Teniendo en consideración que la presunta víctima desapareció el 21 de diciembre de 1999, la
Comisión considera que el Estado ha tenido más que un plazo razonable para dar con el
paradero de Oscar José Blanco Romero. Asimismo, la Comisión debe manifestar que una vez
rechazado el recurso de habeas corpus en ambas instancias por el Poder Judicial, los recursos
de la jurisdicción interna han sido plenamente agotados. Tal como señala el artículo 10 de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la cual Venezuela es
Estado Parte, “el derecho [de una víctima] a procedimientos o recursos judiciales rápidos y
eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de
libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de
libertad o la hizo efectiva”. Ha transcurrido un año y nueve meses y la presunta víctima
permanece todavía en calidad de desaparecida.
32. Con respecto a lo señalado por el Estado de que los familiares deben agotar el proceso
penal que está en curso, la Comisión debe reiterar su doctrina la cual establece que:
Tratándose de delitos de acción pública - y aun en los dependientes de instancia privadano es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos
internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su
obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso hasta el final. Tal
como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de
investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico y
no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" 4.
La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la
víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la
acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su ejercicio no
es obligatorio sino optativo para el damnificado y sustituye a la actividad estatal. 5
33. Por lo tanto la Comisión considera que los peticionarios agotaron los recursos internos con
la decisión de la Corte de Apelación en el recurso de habeas corpus.
34. En relación a la cita que hace el Estado sobre la jurisprudencia de la Corte de que la
obligación de investigar es "de medio, más no de resultado, por lo que en consecuencia no hay
violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado", cabe señalar que el mismo
tribunal también ha manifestado que "En ciertas circunstancias puede resultar difícil la
investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. Sin embargo, [dicha
investigación] debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa". 6
b.
Plazo de presentación
35. La petición fue presentada el 3 de febrero de 2000, dentro del plazo de seis meses que
establece el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, por lo que dicho requisito se halla
igualmente cumplido.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
36. El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo
tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d)
y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.
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5
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Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia 29 de julio de 1988, pág. 73, párr. 177.
Informe Anual 1997, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas vs. República de Nicaragua, pág. 735, párr. 97.
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 1988, pág. 73, párr. 177.
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