4
13.
Por otra parte y en concordancia con lo recién indicado, se debe asimismo advertir que la
Constitución de Paraguay consagra derechos a favor de las comunidades indígenas en tanto
colectividades 20 y que dicho Estado tiene un Estatuto Indígena donde se reconoce la personalidad
jurídica de las comunidades. 21
14.
Es en razón de todo ello, que llevó a la CorteIDH a señalar, en el caso Yakye Axa 22, que:
“La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad
fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho
de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad misma,
dotada de singularidad propia.”
15.
Parecería claro, entonces, que, al menos en el caso de Paraguay, tanto el Derecho
Internacional como su Derecho interno le reconocerían derechos a los pueblos indígenas en tanto
tales y no sólo a sus miembros.
C.- Desarrollo progresivo del Derecho Internacional.
16.
Tal situación se ubicaría, en consecuencia, en el mismo proceso de mutación que estaría
experimentando, en este ámbito, el Derecho Internacional General y que coincidiría con la nueva
perspectiva que la CorteIDH podría emplear en el futuro en el tratamiento del tema 23 y que se
manifiesta, en especial, a partir de lo dispuesto en el mencionado Convenio No. 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de 1989.
a.- Resoluciones de órganizaciones internacionales.
17.
Efectivamente, ese proceso de cambio se expresaría, por ejemplo, en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, que establece, en su artículo
1, que:
“Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa
internacional de los derechos humanos.”
18.
En igual sentido se insertaría lo señalado en el 2005 por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en cuanto a que el
derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que correspondan
por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas también asiste a los pueblos
indígenas en su calidad de sujetos colectivos y no únicamente a sus miembros como sujetos
individuales de derechos. 24
20
Constitución Nacional, artículos 62 y 63.
21
Ley No. 904/81, Estatuto de las Comunidades Indígenas (f. 376 p1, fondo; f 378 p2); Ley No. 1.372/88 (f376 p2
fondo).
22
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 83.
23
Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. “Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
…
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
…
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.“
24
Observación General 17, párrs. 7, 8 y 32.