5
19.
Posteriormente y en mismo orden de ideas, dicho Comité, en su Observación General No.
21 de 2009, interpretó que la expresión “toda persona” contenida en el artículo 15.1.a) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 25,
“se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una
persona puede ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con
otras; o c) dentro de una comunidad o un grupo”. 26
b.- Doctrina interamericana.
20.
E incluso la doctrina interamericana igualmente se inclinaría por esta tendencia universal,
como lo demostraría, por de pronto, el artículo II.1 del ya citado Proyecto de Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al disponer que
“Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y
libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración
puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos
derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los
principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.”
21.
Tal concepción es reiterada en el artículo XVIII.2. de dicho Proyecto, al señalar que
“Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos
de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado
históricamente, así como al uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso
para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.”
22.
A su vez, los también aludidos Comentarios del Comité Jurídico Interamericano al recién
citado Proyecto, señalan, en el párrafo 3.6, que:
“Está fuera de toda duda que las poblaciones indígenas y las personas que las integran
tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos reconocidos
universalmente, y así debe reafirmarlo la Declaración […]”
c.- Otros instrumentos.
23.
También otro instrumento jurídico internacional, pero esta vez de carácter regional, la
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1986, se insertaría en el mismo
predicamento al establecer la protección especial de ciertos derechos de los pueblos indígenas en
función de su ejercicio como derechos colectivos. 27
25
Artículo 15
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio
de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la
cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la
investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la
cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.”
26
27
Observación General 21, párr. 9.
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos: artículo 20 que protege el derecho a la existencia y
autodeterminación de los pueblos; artículo 21 que protege el derecho sobre los recursos naturales y la propiedad sobre
sus tierras, artículo 22 que garantiza el derecho al desarrollo.