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III.- ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DE SUS
MIEMBROS.
A.- Derechos específicos.
24.
Se podría, entonces, sostener que los transcritos textos internacionales, unos fuentes
autónomas del Derecho Internacional, como los tratados, y otros fuentes auxiliares del mismo,
como las resoluciones de órganos de organizaciones internacionales, hacen referencias a los
derechos humanos de los pueblos indígenas y aún de sus miembros en tanto se trata de
derechos específicos sea de esas colectividades sea de sus intengrantes y , en consecuencia,
distintos o diferentes a los vigentes para todo ser humano, dado que si no fuese así, no tendría
sentido o no se justificaría dicha proclamación especial o peculiar a través de alguno de los
instrumentos jurídicos señalados, los que precisamente procuran tener efectos jurídicos, vale
decir, establecer o determinar las obligaciones jurídicas internacionales que se derivan de los
derechos así proclamados.
B.- Derechos de la colectividad.
25.
Todo lo anterior, permitiría, por lo tanto, arribar a una comprensión más amplia de lo
dispuesto en el artículo 1 de la Convención 28, en orden a que la obligación de respetar y
garantizar a toda persona el ejercicio de los derechos consagrados por ella incluiría también a las
colectividades o comunidades, como los pueblos indígenas, en la medida que a tales entidades se
les reconozcan al menos algunos de esos derechos, los que, por ende, sus miembros únicamente
podrían disfrutar y ejercer por su intermedio y en razón de que forman parte de la misma, lo
que, en definitiva implicaría que no serían únicamente de carácter individual.
CONCLUSIÓN.
26.
En otras palabras, habida cuenta lo precedentemente expuesto y aplicando lo previsto en
el artículo 29.b y 29.d de la Convención 29, se podría concluir que, acorde al desarrollo progresivo
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sería procedente, por una parte, incluir en
el término “persona” contenida en diversos artículos de aquella y como víctimas de violaciones a
derechos consagrados por la misma, no solo a los miembros, individualmente considerados, de
los pueblos indígenas, sino también a estos últimos en tanto tales y por la otra parte,
consecuentemente considerar entre esos derechos a los concernientes a dichos pueblos, con lo
que no solo se haría justicia, sino que, además, la jurisprudencia se ubicaría así, más nítidamente
y sin margen para equívocos, en la moderna tendencia que se estaría perfilando con cada vez
mayor nitidez en el Derecho Internacional que regula esta materia.
EVG.-
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
28
Ver nota 1.
29
Artículo 29:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
…
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
…y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.”