Artículo 4. Derecho a la Vida
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente.
El artículo 1.1 de la Convención establece
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
206.
A su vez, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas establece lo siguiente:
Artículo I
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado
de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
207.
La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición forzada de
personas, ha indicado que constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de
varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa
indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada
cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se
trata, en suma, de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en
que se fundamenta el Sistema Interamericano262.
208.
Es así como los Estados tienen la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada
de personas en cualquier circunstancia. Asimismo, deben prevenir de manera razonable la comisión de este
delito, investigar seriamente lo sucedido a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones
pertinentes, así como asegurar a la víctima una adecuada reparación263. Estas obligaciones son recogidas
expresamente en los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
209.
De acuerdo con su jurisprudencia consolidada, la Comisión considera que la desaparición
forzada es una violación de derechos humanos compleja que continúa en el tiempo hasta tanto el paradero de
262 CIDH. Informe 101/01. Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. Perú. 10 de
octubre de 2001. Párr. 178; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 11.324, Narciso González y otros, República
Domincana, 2 de mayo de 2010, párr. 103; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.517, Gregoria Herminia Contreras y
otros, El Salvador, 28 de junio de 2010, párr. 131; Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136. Párr. 92; Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, Párrs. 100 a 106; Corte I.D.H., Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C No. 108, Párr. 41.
263 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202,
párr. párr. 62; y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2009. Serie C No. 209, párr. 142.
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