la víctima o de sus restos continúa desconocido. La desaparición como tal sólo cesa cuando aparece la víctima
o sus restos son ubicados264.
210.
Respecto a los derechos vulnerados, la desaparición forzada vulnera el derecho a la libertad
personal y coloca a la víctima en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a sus derechos a la
integridad personal y a la vida. La Corte ha indicado que la desaparición forzada viola el derecho a la
integridad personal puesto que “[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva,
representa un tratamiento cruel e inhumano”265. Asimismo, la Corte ha manifestado que aún en el supuesto
de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona víctima de
desaparición en un caso concreto, el sometimiento de detenidos a agentes estatales o particulares que actúen
con su aquiescencia o tolerancia que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí
mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la
vida266.
211.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que en casos de desaparición forzada, atendiendo al
carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución genera la vulneración
específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica267. Ello se debe a que además de que la
persona desaparecida no puede continuar gozando y ejerciendo los derechos de los cuales es titular, la
desaparición forzada busca “no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo
ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o
situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado268”.
212.
En lo que respecta a las características de la desaparición forzada esta tiene los siguientes
elementos concurrentes y constitutivos: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes
estatales o la aquiescencia de éstos; y iii) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o
paradero de la persona interesada 269 . Dicha caracterización se desprende en el ámbito del sistema
interamericano, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante
CIDFP), de la cual el Estado de México es parte desde el 9 de abril de 2002270. Adicionalmente, diversos
264 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.529, Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, Bolivia, Mayo
12, 2009, párr. 106.
265 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 171; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85.
266 Corte IDH. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C
No. 191, párr. 59; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2009. Serie C No. 202, párr. 85; y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, 154.
267 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 91-92; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 157.
268 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 90.
269 Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C
No. 136, párr. 97; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191,
párr. 55; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 60.
270 Al respecto, cabe mencionar que la Corte ha sostenido que las características de la desaparición forzada se desprenden de la
propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a ésta,
y su preámbulo y normativa. Véase: Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 140, citando a: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se
prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de
Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de CIDFP, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10).
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