226.
Específicamente, el Sargento Conductor Alberto Hernández declaró que tuvo conocimiento
de que en el “poblado” Benito Juárez levantaron “a una mujer inválida y a un hombre” extremo que coincide
con el hecho de que Nitza Paola Alvarado Espinoza presentaba una discapacidad del lado izquierdo de su
cuerpo. Esta misma persona declaró que cuando transportaba al Coronel Elfego Luján Ruiz – mando superior
del 35 Batallón– aproximadamente 15 días después de la desaparición, escuchó que el Coronel recibió una
llamada telefónica en la que preguntó si ya se había botado “la basura” que había ordenado que se botara.
227.
Adicionalmente, una Sub-Delegada de Procedimientos Penales declaró en dos oportunidades
haber recibido una llamada de un Agente del Ministerio Público de la Federación en Nuevo Casas Grandes
quien le indicó que a su vez había recibido la llamada de una licenciada preguntándole por tres detenidos e
indicándole que se los iban a “poner a disposición” y que una vez ello pasara, le facilitara acceso a ellos a un
Policía Federal, “Comandante Meza” quien investigaba la desaparición de policías federales. Esta situación fue
corroborada con la declaración del propio Agente del Ministerio Público quien además agregó que
efectivamente el “Comandante Meza” acudió en horas de la noche del 30 de diciembre de 2009 y preguntó
expresamente por José Ángel Alvarado Herrera, Nitza Paola Alvarado Espinoza y Rocío Irene Alvarado Reyes,
indicándosele que no se tenía a ninguna persona detenida.
228.
En quinto lugar, la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, el Ministerio Público Federal y
la FEVIMTRA, consideraron que existen indicios suficientes respecto de que los hechos de la desaparición
fueron llevados a cabo por elementos del Ejército. Por su parte, la CNDH en su Recomendación relativa a los
hechos del presente caso, consideró que del conjunto de evidencias se puede atribuir la detención arbitraria y
desaparición forzada de las víctimas a servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la
Policía Federal. A su vez, el informe del equipo de expertos internacionales que revisó las actas del expediente
y formuló recomendaciones, indicó que su investigación logró establecer la participación de miembros del 35
Batallón de Infantería del Ejército en la desaparición de las víctimas. Asimismo, este equipo destacó que
existían elementos para considerar el vínculo del caso con las investigaciones que se estaban realizando
respecto de los policías federales desaparecidos, lo cual guarda consistencia con las conversaciones
telefónicas sobre la solicitud del “Comandante Meza” – quien investigaba precisamente lo sucedido a dichos
Policías – de acceder a los tres detenidos.
229.
En virtud de todo lo anterior, la Comisión considera que existen suficientes elementos que,
tomados en su conjunto y sumados a la ausencia de hipótesis distinta debidamente fundamentada, permiten
concluir que Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes fueron
privados de libertad por agentes estatales, quedando bajo custodia del Estado. En ese sentido, la Comisión
considera que el segundo elemento de la Desaparición forzada se encuentra cumplido en el presente caso.
3.
En cuanto a la negativa de reconocer la detención y el encubrimiento
230.
En cuanto a la negativa de la detención y el encubrimiento la Comisión observa que, con
excepción de las dos autoridades que les indicaron que sus familiares estarían bajo custodia del Ejército,
cuando acudieron a denunciar lo sucedido y a solicitar información sobre sus familiares ante diversas
autoridades, les respondieron que no tenían conocimiento de su detención ni de su paradero.
Específicamente, en el 35 Batallón de Infantería y en la Agencia Federal de Investigación en Nuevo Casas
Grandes les indicaron el 30 de diciembre de 2009 que no tenían conocimiento. Días después, el 9 de enero de
2010 familiares y una representante de la familia acudió a las instalaciones de la 5ta zona militar en donde el
Coronel del 35 Batallón de Infantería negó nuevamente la detención de las tres víctimas.
231.
Además de las negativas recibidas, la Comisión observa que en el presente caso se activaron
mecanismos adicionales de encubrimiento. Por una parte, se sometió el caso durante un periodo significativo
de tiempo a la justicia penal militar, no obstante dicha jurisdicción no cuenta con las garantías de
independencia e imparcialidad necesarias, tal como se analizará más adelante en el presente informe. La
Comisión observa que incluso cuando el caso continuó siendo conocido por la justicia ordinaria, las
autoridades de la justicia penal militar continuaron obstruyendo el esclarecimiento de lo sucedido. Como se
describió en los hechos probados, la justicia penal militar se abstuvo de otorgar autorizaciones para que la
FEVIMTRA realizara diligencias en instalaciones militares, particularmente en el 35 Batallón de Infantería. La
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