Comisión nota que la FEVIMTRA hizo notar la apatía en la colaboración sobre la investigación por parte de las
autoridades militares.
232.
A las negativas y a la obstrucción a través de la participación activa y de las omisiones por
parte de la justicia militar se sumaron los distintos actos de amenaza y hostigamiento denunciados en varias
oportunidades por la familia.
233.
Al respecto, una declaración testimonial de un familiar de las víctimas refiere que recibió
una amenaza de muerte “por estar hablando demasiado”. También otro familiar declaró que sufrió un
allanamiento en su vivienda en la cual se dejó una amenaza de muerte para dicho familiar y su
familia.También otros familiares han referido que miembros del ejército y la policía federal se han acercado a
sus domicilios con el objeto de intimidarles. Por todo ello los miembros de la familia Alvarado se vieron
obligados a desplazarse de sus viviendas. Otro elemento que contribuye a acreditar el encubrimiento se
relaciona con la retractación del Sargento Conductor que declaró en contra del mando superior del 35
Batallón de Infantería, Coronel Luján. Cabe mencionar que las causas de esta retractación – previsiblemente
el temor a represalias – no fueron investigadas.
234.
Finalmente, y especialmente relevante para el elemento relativo al encubrimiento, la
Comisión destaca que en el informe del equipo de expertos internacionales se hizo notar que funcionarios de
la Procuraduría de Justicia del Estado de Chihuahua en el municipio de Buenaventura, Policías Federales de la
PGR y algunos altos oficiales del ejército intervinieron con posterioridad para asegurar la sustracción y el
ocultamiento de las víctimas y mantener la negativa de brindar información a sus familiares y representantes
sobre su paradero.
235.
En virtud de las anteriores consideraciones la Comisión considera que se encuentran
presentes los elementos que permiten calificar lo sucedido como desaparición forzada de personas. En este
sentido, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes,
Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo I a) de la CIDFP en perjuicio de las mismas
personas.
B.
Derecho a las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) en relación con la obligación de respetar los
derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos
1.1 y 2 del mencionado instrumento) y artículo I.b) y IX de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
236.
Los artículos de la Convención Americana referidos en el titular de la presente sección
establecen lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
2. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
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