100
270. Asimismo, es relevante indicar que, en uno de sus informes, la Defensoría del Pueblo del
Perú concluyó que el involucramiento de las mujeres en el conflicto armado cambió la percepción
de la mujer y provocó “un trato más cruel y violento sobre aquellas mujeres consideradas
‘sospechosas’”148. En este caso ya ha quedado probado que el ataque inició específicamente en el
pabellón del penal ocupado por las internas acusadas o sentenciadas por delitos de terrorismo y
traición a la patria (supra párr. 197.13 y 197.20).
271. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día
al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más
difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros
delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías
constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas149.
272. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a
lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que
puede ser considerada tortura psicológica150.
273. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de
todo individuo que se halla bajo su custodia151. Es posible considerar responsable al Estado por
las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo
la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los
hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos152. Recae en
el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y
desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados153.
274. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad, el propio artículo 5.2 de la
Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del
núcleo inderogable, que no es susceptible de suspensión en casos de guerra, peligro público u
otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes154.
148
Cfr. Defensoría del Pueblo del Perú. Informe Defensorial No. 80, Violencia Política en el Perú: 1980-1996, pág.
33.
149
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 117; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 122, párr.
222; y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 59.
150
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C
No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92.
151
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 138; Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 120; y Caso López
Álvarez, supra nota 146, párrs. 104 a 106.
152
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Yavuz v. Turkey,
Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December
1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series
A no. 241-A, paras. 108-111.
153
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 120; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 138, párr. 111.
154
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 128, párr. 85; y Caso de la Masacre de Pueblo
Bello, supra nota 7, párr. 119