-22la valoración y consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos por el Estado, y las reparaciones
que resulten pertinentes en atención a la gravedad de los hechos, al número de víctimas, y a la
naturaleza de las violaciones a los derechos humanos acusadas”.
147. Por su parte, la interviniente común de los representantes solicitó al Tribunal, inter alia,
que “[emita] una sentencia […] tanto en materia sustantiva que determine los hechos[, como]
que determine el derecho, en base a […] los alegatos de las partes, y que determine las
reparaciones correspondientes”. En la audiencia pública la interviniente manifestó que rechazaba
el ofrecimiento realizado por el Estado de intentar lograr una solución amistosa en los términos
propuestos (supra párr. 143). Además, se refirió a los términos en que el Estado reconoció
parcialmente su responsabilidad, y resaltó que en la investigación penal que se está realizando los
sobrevivientes no son considerados como víctimas y que los delitos investigados no son los que
corresponden a lo que verdaderamente sucedió.
148. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios
que inspiran la Convención Americana5.
B)
Extensión de la controversia subsistente
149. Después de haber examinado el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el
Estado y tomando en cuenta lo manifestado por la Comisión y la interviniente común, la Corte
considera que subsiste la controversia en los términos que se exponen en los siguientes párrafos.
En cuanto a los hechos
150. La Comisión interpretó que el reconocimiento de hechos realizado por el Estado incluye
“[la] totalidad [de] los hechos del caso” (supra párr. 145). El Tribunal no concuerda con esta
apreciación, ya que el Estado señaló claramente que “reconoce su responsabilidad en los hechos
acaecidos entre el 6 y 9 de mayo de 1992” expuestos en la demanda de la Comisión y también
expresó que “formul[a] reconocimiento” “de las situaciones expresadas en el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas presentado por la interviniente común”. De esta forma está
claro que el Perú no reconoció los hechos posteriores al 9 de mayo de 1992. Cabe notar que en
el proceso ante la Corte el Estado no se opuso expresamente a la prueba presentada para
acreditar los alegados hechos después del 9 de mayo de 1992.
151. Por lo que respecta a los hechos acontecidos entre el 6 y 9 de mayo de 1992, la Comisión
y la interviniente no coinciden en la descripción y calificación de algunos de éstos. Por ello, el
Tribunal deberá tomar en cuenta el examen más amplio que ofrece la interviniente sobre algunos
hechos que fueron alegados por la Comisión (infra párrs. 167 a 169), y con respecto a los hechos
que han sido calificados por la Comisión y la interviniente de forma distinta, determinará tales
hechos con base en la prueba aportada en este proceso (infra párrs. 164 a 166).
152. Con apoyo en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que subsiste la
controversia en cuanto a los hechos que se alega sucedieron después del 9 de mayo de 1992. En
consecuencia, determinará los correspondientes hechos probados, de conformidad con lo alegado
por las partes y el acervo probatorio del caso.
5
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 3, párr. 65; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 52; y Caso Servellón García y otros, supra nota 3, párr. 77.