-25mismos hechos que motivan el presente caso, así como por las lesiones causadas a otros. El Estado debe investigar tales hechos y sancionar a los responsables, sin embargo, ante la Comisión no se denunció responsabilidad del Estado en tal sentido. 1) Hechos ocurridos entre el 6 y 9 de mayo de 1992: diferencias en la descripción y calificación de los mismos por la Comisión y la interviniente común 164. Ha quedado claramente establecido que el Perú reconoció los hechos acontecidos entre el 6 y 9 de mayo de 1992 expuestos en la demanda de la Comisión y que también expresó que “formul[a] reconocimiento” “de las situaciones expresadas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por la interviniente común” (supra párr. 150). Sin embargo, la Comisión y la interviniente no coinciden en la descripción y calificación de algunos hechos ocurridos en dicho período. 165. En algunos casos la diferencia se debe a que la interviniente explica más ampliamente el hecho que fue alegado por la Comisión. En este punto no existe problema ya que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la interviniente puede explicar o aclarar los hechos expuestos en la demanda (supra párr. 162). Además, el Perú reconoció tales hechos (supra párr. 150). 166. Sin embargo, existen otros hechos en los que surge contradicción entre el planteamiento de la Comisión y la posición de la interviniente y resulta contradictorio adoptar ambas versiones del hecho. Se trata, básicamente, de los hechos relativos a la existencia de un motín o de resistencia de los internos antes del “Operativo Mudanza 1” en la madrugada del 6 de mayo de 1992, así como a la tenencia y el empleo de armas por parte de los internos. La distinta calificación que hacen las partes sobre esos hechos se debe principalmente al análisis y valoración que han realizado de la prueba. El Tribunal determinará los hechos con base en la prueba aportada en este proceso, aplicando las reglas de la sana crítica. 2) Hechos ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 1992: hechos no incluidos en el escrito de demanda, que son objeto de este caso 167. En el escrito de demanda la Comisión expuso diversos hechos supuestamente acontecidos con posterioridad al 9 de mayo de 1992, fecha en que concluyó el denominado “Operativo Mudanza 1”. Sin embargo, la Corte ha constatado que en el escrito de solicitudes y argumentos la interviniente común expuso más hechos que los incluidos en la demanda de la Comisión, con respecto a lo que se alega sucedió con posterioridad a esa fecha. Asimismo, en los alegatos finales la Comisión incluyó como hechos de este caso algunas de las situaciones fácticas expuestas por la interviniente común. 168. Debido a que en el presente caso la falta de inclusión de esos hechos fue observada por la interviniente común y a que de los anexos a la demanda se desprenden hechos no incluidos expresamente en la misma, el Tribunal procederá a resolver este asunto fáctico. 169. Ante esta situación y en cumplimiento de las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, el Tribunal hará uso de su facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso9 supuestamente ocurridos con posterioridad al 9 de mayo de 1992 (supra párr. 162) y fijará en el capítulo de Hechos Probados los que son objeto de este caso. Para ello, la Corte tomará en cuenta los hechos descritos por la Comisión en la demanda y 9 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 192; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 55; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 59.

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