-82humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño,
sin que fuera justificable el uso de la fuerza letal. Tras la rendición de los prisioneros, las
fuerzas de seguridad ejecutaron en forma selectiva a por lo menos 11 reclusos mientras
estos salían del pabellón 4B; y posteriormente al menos 5 prisioneros fueron separados
por las fuerzas de seguridad del grupo de internos rendidos ubicados en el patio
denominado "tierra de nadie", apareciendo muertos en otros lugares del penal. Esas 16
personas, identificadas desde antes de los hechos como dirigentes de "Sendero Luminoso",
fueron ejecutadas extrajudicialmente, presumiblemente en cumplimiento de órdenes
emanadas del Director de Inteligencia del Ejército, del Comandante de las Fuerzas
Armadas y del propio Presidente de la República, por lo que la Comisión alega la violación
del artículo 4 de la Convención y de la obligación general de respeto y garantía
contemplada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, también por estos hechos;
k)
en los alegatos finales indicó que, al menos en un caso, uno de los internos fue
trasladado con vida a la morgue, donde se pretendió ejecutarlo, acción impedida por su
madre y un médico de dicho establecimiento;
“Falta de investigación”
l)
cuando el uso de fuerza ha ocasionado muerte, o inclusive lesiones, el Estado tiene
la obligación internacional de determinar, a través de órganos judiciales independientes e
imparciales, si la fuerza utilizada fue excesiva y, en su caso, debe sancionar a los
responsables materiales e intelectuales, así como indemnizar a las víctimas o a sus
familiares. Si no realiza la investigación en tales términos el Estado incurre en
responsabilidad internacional relacionada con su obligación de garantizar el derecho a la
vida consagrado en la Convención Americana. Además se estaría creando un ambiente de
impunidad, en el que pudieran repetirse estos hechos contrarios al deber de respetar y
garantizar el derecho a la vida. Aún cuando no se haya determinado el autor individual de
la violación, corresponde al Estado indemnizar a la víctima o a sus familiares si tal
violación fue cometida por un agente estatal;
m)
la fragmentaria documentación entregada por el Estado bajo la denominación de
“certificados de necropsia��� e “informes médico forenses” contiene únicamente
descripciones incompletas de las heridas sufridas por las víctimas mortales y de las
lesiones encontradas en algunos de los heridos, sin determinar su ubicación externa,
posible causa y forma de producción, antigüedad, trayectoria y orificios de entrada o salida
(en el caso de heridas producidas por impactos de bala). Tampoco se da cuenta en dichos
informes de los proyectiles recuperados de los cuerpos de las víctimas. De igual modo, la
ausencia de actas de levantamiento de los cadáveres es una omisión trascendental que
contribuye a la imposibilidad de determinar técnicamente las circunstancias de las muertes
en relación con los autores materiales de las mismas, ya que la única evidencia con la que
cuenta la Comisión para saber cómo ocurrieron las muertes son las declaraciones escritas
aportadas por los peticionarios y no controvertidas por el Estado, así como lo descrito en el
informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación;
n)
una parte del expediente interno fue incinerada, al amparo de lo dispuesto por el
R.M.N° 456-90-IN-PNP y el artículo 35 del Reglamento de Documentación Policial. La
destrucción de evidencia esencial para el pleno esclarecimiento de los hechos constituye
una obstaculización a la justicia;
o)
debido al patrón de obstrucción a la justicia en el presente caso y ante el
incumplimiento del Estado de su obligación de actuar con la debida diligencia para
esclarecer la “masacre” cometida en el Penal Castro Castro, el Perú es responsable por la