-88preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”138. En casos que esta Corte ha conocido en los que el Estado ha utilizado la fuerza para mantener el orden dentro de centros penales cuando se presenta un amotinamiento, cosa que no sucedió en el presente caso, el Tribunal ha analizado si existían elementos suficientes para justificar la magnitud de la fuerza utilizada139. 241. Sin embargo, tal como fue establecido (supra párr. 215), al momento en que el Estado inició el “operativo” los internos no se encontraban amotinados y no se ha probado que existiera ninguna causal que ameritara el uso legítimo de la fuerza por los agentes estatales en ese primer acto del ataque. La resistencia que opusieron los internos se presentó después del ataque, como reacción normal a la ofensiva de las fuerzas de seguridad, por un instinto natural de defensa de la vida e integridad física. 242. Durante los cuatro días que duró el llamado “Operativo Mudanza 1” los internos de los pabellones 1A y 4B vieron constantemente amenazadas sus vidas por la intensidad del ataque, que implicó el uso de armas de guerra y la participación de agentes de la policía, del ejército y de fuerzas especiales, y por la magnitud de los daños que producía (supra párr. 197.18 a 197.38). Según la prueba aportada al expediente, los internos pasaron esos cuatro días buscando formas de sobrevivir ante las múltiples y constantes acciones estatales que les podían producir la muerte. 243. Asimismo, de acuerdo a los hechos expuestos, perdieron la vida 41 personas identificadas. Del análisis de los certificados de necropsia de los cadáveres surge que la mayoría de las víctimas presentaban de 3 a 12 heridas de bala en la cabeza y tórax (supra párr. 197.39). De igual manera, de los exámenes físicos realizados por el perito José Quiroga, que describe las heridas de 13 de los sobrevivientes, surge que por lo menos cuatro presentan heridas de arma de fuego en partes del cuerpo donde se presume que la consecuencia del disparo sería la muerte, como son la cabeza, cuello y tórax. Por estas razones, entre otras, se puede concluir que los disparos efectuados por las fuerzas de seguridad no tenían la finalidad de inmovilizar o persuadir a los internos, sino causar un daño irreparable a la vida de dichas personas. 244. En el presente caso las fuerzas de seguridad, en una actitud coherente con el fin que tenía el “Operativo Mudanza 1”, no hicieron nada por utilizar otros medios que no fueran el uso de la fuerza letal (supra párr. 216); así, se rechazó el ofrecimiento de intervención realizado por la Cruz Roja Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Episcopal de Acción Social y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. 245. La gravedad de los hechos del presente caso se refleja de evidencia al analizar la forma en la que fueron ejecutados algunos internos, quienes el último día del “operativo” anunciaron a los agentes estatales que iban a salir del pabellón 4B y pidieron que dejaran de disparar; sin embargo, al salir fueron recibidos por ráfagas de balas provenientes de disparos de agentes estatales (supra párr. 197.37). Los demás internos que también decidieron salir del pabellón 4B corrieron la misma suerte (supra párr. 197.37). Ese último día otro grupo de internos, quienes también se encontraban bajo el control de las autoridades estatales, fueron separados del grupo y ejecutados por agentes estatales (supra párr. 197.38). En estos casos es notaria la forma deliberada en que actuaron las fuerzas de seguridad para privar a los reclusos de la vida. Por la situación en que se encontraban esos internos no había justificación alguna del uso de las armas 138 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 86; Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales, supra nota 125, Considerando décimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (La Pica). Medidas Provisionales, supra nota 125, Considerando decimoséptimo; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, Considerando décimo. 139 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 137, párr. 127; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 68; y Caso Neira Alegría y otros, supra nota 136, párr. 74.

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