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6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
264. Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura establecen que:
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención
[Interamericana contra la Tortura].
[…]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 [de la Convención Interamericana contra la Tortura],
los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su
jurisdicción.
[…]
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito
de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en
el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán
de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el
respectivo proceso penal.
265. En cuanto a la alegada violación de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, esta Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas
víctimas o sus representantes invoquen derechos distintos de los comprendidos en la demanda de
la Comisión146, la cual es también aplicable en relación con la alegación de otros instrumentos que
otorguen competencia a la Corte para declarar violaciones, respecto de los mismos hechos objeto
de la demanda.
266.
Como lo ha hecho en otros casos147, la Corte ejercerá su competencia material para
aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y determinar la
responsabilidad del Estado conforme a este tratado, ratificado por el Perú el 28 de marzo de
1991, que se encontraba en vigencia cuando ocurrieron los hechos. Los artículos 1, 6 y 8 de
dicho tratado obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y
sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción.
267. Tal como indicó la Corte (supra párr. 148), el reconocimiento de responsabilidad del
Estado en cuanto a los hechos acaecidos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel
Castro Castro constituye una contribución positiva. En cuanto a esos hechos el Perú señaló, inter
alia, que “no se pueden ocultar, no se puede ocultar el dolor, […] no se pueden ocultar los
heridos, no se pueden ocultar el dolor de los familiares de las víctimas” (supra párr. 135).
268. No obstante, debido a las graves circunstancias en que acontecieron los hechos y a que el
Perú no reconoció los hechos posteriores al 9 de mayo de 1992 (supra párr. 152), el Tribunal
considera pertinente analizar la violación del artículo 5 de la Convención.
269. Tal como fue indicado por la Corte (supra párr. 227), en el análisis del presente capítulo se
tomarán en cuenta los elementos que determinan la gravedad de los hechos de este caso.
146
Cfr. Caso Claude Reyes y otros, supra nota 19, párr. 111; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de
febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280; y Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,
párr. 82.
147
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 3, párr. 94; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de
2005. Serie C No. 138, párr. 61; y Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr.
54.