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y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan
en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.
43.
Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24
de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en
Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75), que
... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en
particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo
tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos,
para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre
derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual
ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (párr. 29).
44.
Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos
jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su
Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados
contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un
interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la
Convención”.
45.
La Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante “Comisión
Europea” y “Corte Europea”, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en
forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que
las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de
Derechos Humanos (en adelante “Convención Europea”) “son esencialmente de
carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres
humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear
derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes”2. En igual
sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que
a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención
comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes.
Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos,
obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una
'garantía colectiva'3.
Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró
que la Convención Europea “debe ser interpretada en función de su carácter
específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades
fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres
2
European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60,
Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff,
1961, p. 140.
3
Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 90,
párr. 239.