11 y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno. 43. Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75), que ... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (párr. 29). 44. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención”. 45. La Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Europea” y “Corte Europea”, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante “Convención Europea”) “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes”2. En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una 'garantía colectiva'3. Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró que la Convención Europea “debe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres 2 European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961, p. 140. 3 Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 90, párr. 239.

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