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humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga
efectivas y concretas aquellas exigencias”4.
46.
En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención
Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula
queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por
completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos
consagrada en dicha Convención. El Estado Parte sólo puede sustraerse a la
competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra
40, infra 50). El instrumento de aceptación de la competencia de la Corte debe,
pues, ser apreciado siempre a la luz del objeto y propósito de la Convención
Americana como tratado de derechos humanos.
47.
Hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal
permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción
obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto
y propósito de la Convención Americana. En este sentido se ha pronunciado
igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre
excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la
cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención
Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la
Convención Europea)5, fundamentando su posición en el carácter de “tratado
normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea6.
48.
En efecto, la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada
a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no
admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el
contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte
Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de
contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en
el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado
tradicionalmente en el segundo.
49.
No hay como equiparar un acto jurídico unilateral efectuado en el contexto de
las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta,
renuncia), que se completa por sí mismo de forma autónoma, con un acto jurídico
unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptación de
una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional.
Dicha aceptación se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y,
en particular, por la realización de su objeto y propósito.
50.
Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana
según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención como un todo
(cfr. supra 40, 46). El propósito de preservar la integridad de las obligaciones
4
Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, párr. 87.
5
Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995,
Series A no. 310 p. 25, párrs. 82 y párr. 68.
6
Ibid., p. 25, párr. 84.