9
32.
La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos
del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana, como todo
órgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el
alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/KompetenzKompetenz).
33.
La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que
impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3
de la misma. Dicha disposición establece que
[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial.
34.
La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos
a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa
de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la
admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver
cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto
interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es
inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la
compétence, por ser maestra de su jurisdicción.
35.
Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin (cfr. infra 39), la Corte
debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en
el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a
restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de
sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría
la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.
36.
La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una
cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas
en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de
dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no
puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los
Estados Partes por razones de orden interno.
37.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la
competencia contenciosa del Tribunal1. Tal cláusula, esencial a la eficacia del
mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo
1
European Commission of Human Rights, Applications Nº 15299/89, 15300/89 and 15318/89,
Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions and Reports, Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216253.