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particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con
las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran. El perito se referirá tanto al
reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos.
Además declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la
posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto
en los componentes de prevención como de investigación. El perito analizará los efectos o las
consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios
ancestrales.
19.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo
fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional,
sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura
producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar
afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 13.
20.
Al respecto, la Comisión repitió lo señalado en su escrito de sometimiento del caso ante
la Corte (supra Visto 1), señalando que “varias de las violaciones del presente caso ocurrieron
ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la
propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su
carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos
tradicionales de las mismas”. Asimismo indicó que “[l]a ausencia de un marco normativo
adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un titulo colectivo idóneo y
culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la
inexistencia de procedimiento que permitiera un reconocimiento en dichos términos”.
Adicionalmente, señaló que “el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer
los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos
relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de
que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares
internacionales en la materia”. Asimismo, la Comisión indicó que “[e]ste desarrollo por parte
del perito propuesto, tendrá una incidencia en el orden público interamericano”.
21.
Adicionalmente, la Comisión señaló que “el presente caso es representativo de una
variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo período de tiempo que a la fecha
continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral,
como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les
pertenecen”. Agregó que “[e]sta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos
actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige
un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales, tanto en el reconocimiento y
demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen
amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial”. Además, señaló que “[e]n
adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso
ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros,
considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados
otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la
libertad de asociación”. Finalmente, la Comisión indicó que “[t]odos estos elementos atribuyen
al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del
13
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares
Aledaños Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo
de 2012, Considerando 17.