7 particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran. El perito se referirá tanto al reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos. Además declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. El perito analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales. 19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 13. 20. Al respecto, la Comisión repitió lo señalado en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte (supra Visto 1), señalando que “varias de las violaciones del presente caso ocurrieron ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos tradicionales de las mismas”. Asimismo indicó que “[l]a ausencia de un marco normativo adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un titulo colectivo idóneo y culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la inexistencia de procedimiento que permitiera un reconocimiento en dichos términos”. Adicionalmente, señaló que “el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares internacionales en la materia”. Asimismo, la Comisión indicó que “[e]ste desarrollo por parte del perito propuesto, tendrá una incidencia en el orden público interamericano”. 21. Adicionalmente, la Comisión señaló que “el presente caso es representativo de una variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo período de tiempo que a la fecha continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral, como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les pertenecen”. Agregó que “[e]sta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales, tanto en el reconocimiento y demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial”. Además, señaló que “[e]n adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la libertad de asociación”. Finalmente, la Comisión indicó que “[t]odos estos elementos atribuyen al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 17.

Seleccionar párrafo de destino3