20 éstas, cuando haya lugar a ello, y ordenar a dichos Estados que reparen los daños ocasionados por los actos de que se trata.10 47. Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en prueba circunstancial, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.11 48. Asimismo, como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud, ya que la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona permite al tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.12 49. En este caso la Corte apreciará el valor de los documentos, testimonios y peritaje presentados. 50. En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión y por el Estado, la Corte da valor a los documentos presentados, que por lo demás no fueron controvertidos ni objetados, y por ello los incorpora al acervo probatorio. 51. En relación con la objeción del Estado a la declaración de Luis Alberto Cantoral Benavides rendida en la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, el 5 de mayo de 1993, contenida en el escrito de contestación de la demanda, esta Corte ha tomado en consideración la alegación del Estado en el sentido de que dicha declaración “no reúne los mínimos requisitos de credibilidad en sus aspectos de fondo y de forma [...] por ejemplo no consta la identificación del seudoentrevistador, ni ante que autoridad se pudo haber prestado”. Por otra parte, durante la audiencia pública se preguntó al señor Cantoral Benavides sobre dicha declaración e indicó que había sido rendida en la Carceleta del Palacio de Lima ante su abogado; a éste último también se le preguntó sobre la mencionada declaración, a lo que manifestó que la grabó en dicha carceleta, precisando que “lo que hay en el documento parece que es la transcripción de todo lo que [Luis Alberto Cantoral Benavides me] narró”. 10 cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 71; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 136; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 140 y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134. 11 cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 62; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 9, párr. 51; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 72; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49 y Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49. 12 cfr. Caso Blake. supra nota 11, párr. 50; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39 y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42.

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