20
éstas, cuando haya lugar a ello, y ordenar a dichos Estados que reparen los daños
ocasionados por los actos de que se trata.10
47.
Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los
tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en
prueba circunstancial, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que
en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y
valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce
puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas
circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus
pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos.11
48.
Asimismo, como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la
prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud,
ya que la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por
violación de derechos de la persona permite al tribunal una mayor flexibilidad en la
valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con
las reglas de la lógica y con base en la experiencia.12
49.
En este caso la Corte apreciará el valor de los documentos, testimonios y
peritaje presentados.
50.
En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión y por el Estado,
la Corte da valor a los documentos presentados, que por lo demás no fueron
controvertidos ni objetados, y por ello los incorpora al acervo probatorio.
51.
En relación con la objeción del Estado a la declaración de Luis Alberto
Cantoral Benavides rendida en la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, el 5 de
mayo de 1993, contenida en el escrito de contestación de la demanda, esta Corte ha
tomado en consideración la alegación del Estado en el sentido de que dicha
declaración “no reúne los mínimos requisitos de credibilidad en sus aspectos de
fondo y de forma [...] por ejemplo no consta la identificación del seudoentrevistador,
ni ante que autoridad se pudo haber prestado”. Por otra parte, durante la audiencia
pública se preguntó al señor Cantoral Benavides sobre dicha declaración e indicó que
había sido rendida en la Carceleta del Palacio de Lima ante su abogado; a éste
último también se le preguntó sobre la mencionada declaración, a lo que manifestó
que la grabó en dicha carceleta, precisando que “lo que hay en el documento parece
que es la transcripción de todo lo que [Luis Alberto Cantoral Benavides me] narró”.
10
cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 71; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12
de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de
marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 136; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C
No. 5, párr. 140 y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134.
11
cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 62; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones,
supra nota 9, párr. 51; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 72; Caso Blake. Sentencia de
24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49 y Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párr. 49.
12
cfr. Caso Blake. supra nota 11, párr. 50; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de
1997. Serie C No. 34, párr. 39 y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C
No. 33, párr. 42.