30 65. La Corte considera que, con este alegato, el Perú pretende reabrir, en la etapa de fondo, algunos puntos ya resueltos en la sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 3 de septiembre de 1998. Este Tribunal desestima la pretensión del Estado por ser notoriamente improcedente al tratarse de materia ya decidida en la sentencia antes citada, la cual es definitiva e inapelable, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 Y 7.5 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 66. En cuanto a la violación del artículo 7 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención, la Comisión alegó que: a) la detención del señor Cantoral Benavides se efectuó sin orden judicial expedida por autoridad competente en la que constaran los motivos de su detención, en desconocimiento de los procedimientos y requisitos esenciales previstos en el artículo 2.20.g) de la Constitución peruana de 1979; b) el señor Cantoral Benavides estuvo incomunicado por ocho días sin la posibilidad de ver a sus familiares, durante cinco (sic) días no tuvo acceso a un abogado y permaneció 20 días detenido en las dependencias de la DINCOTE, siendo puesto a disposición del Juzgado Especial de Marina el 26 de febrero de 1993. La Comisión considera que, por esos motivos, está demostrado que el Estado peruano violó el artículo 7.5 de la Convención; c) el señor Cantoral Benavides fue mantenido preso a pesar de que la sentencia de 11 de agosto de 1993, que tenía carácter de cosa juzgada, ordenó liberarlo. Ello ocurrió así porque se dio trámite a un recurso de revisión ilegal. La figura del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoria absolutoria no existe en el proceso penal militar ni en el proceso penal común. De acuerdo con el artículo 690 del Código de Justicia Militar existen cuatro hipótesis de sentencias condenatorias en las cuales procede dicho recurso, pero ninguna de ellas correspondía a las circunstancias del caso porque la sentencia de 11 de agosto era absolutoria; d) la detención del señor Cantoral Benavides y los procesos que se le siguieron no estuvieron respaldados por fundamentos razonables de incriminación; y e) en razón de lo anterior, la detención del señor Cantoral Benavides constituye una violación al derecho definido en el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención. 67. Por su parte, el Estado alegó que: a) el 6 de febrero de 1993, cuando el señor Cantoral Benavides fue detenido, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se encontraban bajo un régimen de excepción, de acuerdo con el artículo 231.a) de la Constitución del Perú de 1979. Dicho artículo establecía que bajo el estado de emergencia se podían suspender las garantías constitucionales contempladas en el artículo 2, incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9

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