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que señale que las excepciones preliminares deben ser interpuestas dentro de los
tres meses desde la fecha de transmisión del informe del artículo 50 por parte de la
Comisión. Asimismo, la Corte ha determinado en su jurisprudencia que el artículo 51
de la Convención requiere que un asunto sea presentado ante la Corte dentro del
período de tres meses conforme al artículo 51, pero nunca ha interpretado dicho
artículo de forma que requiera que la Corte determine su competencia sobre un caso
dentro del mismo período de tres meses.
39.
Dada la urgencia de los asuntos presentados en esta demanda ante la Corte,
principalmente en cuanto a la legitimidad de las ejecuciones pendientes, la Comisión
solicitó que no se le permitiera al Estado rechazar la competencia de la Corte sobre el
caso, basándose en una interpretación errónea del lapso procesal establecido en el
artículo 51 de la Convención.
Consideraciones de la Corte
40.
La Corte estima conveniente aclarar, en vista de los alegatos del Estado, que
lo que se practicó el 14 de abril de 2000 fue la notificación de la demanda (supra
20). Consecuentemente, no debe entenderse que el plazo de tres meses establecido
en el artículo 51.1 de la Convención rige para actuaciones de la Corte en el ejercicio
de su propia competencia, pues ésta emana de la propia Convención Americana. Lo
que el artículo 51.1 determina es un plazo para la presentación de la demanda ante
la Corte y no tiene relación directa con actos de la Corte relativos a la determinación
de su competencia. Cuando en el texto del artículo 51.1 se dice “aceptando su
competencia”, éste se refiere a la aceptación de la competencia de la Corte por parte
de un Estado y no a las actuaciones por parte de la Corte en ejercicio de su
competencia.
41.
Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de
la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la
temporalidad de la “aceptación de competencia” por parte de la Corte.
B. INCOMPETENCIA DE LA CORTE
Alegatos del Estado
42.
Según lo señalado por Trinidad y Tobago, el instrumento de adhesión de la
Convención de fecha de 3 de abril de 1991, depositado por el Estado el 28 de mayo
de 1991, reconoce la competencia contenciosa de la Corte pero sujetando ese
reconocimiento a una “reserva”. La “reserva” del Estado enuncia que
[c]on respecto al [a]rtículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República
de Trinidad y Tobago, reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en
la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones
pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre
que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o
deberes existentes de ciudadanos particulares.
43.
El Estado señaló que el artículo 75 de la Convención establece que la misma
sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 (en adelante
“la Convención de Viena”). Al respecto, el artículo 19 de la misma señala que