24. Arguye el peticionario negligencia, denegación de justicia y retardo procesal dado que a
más de un año de iniciadas las investigaciones del asesinato de Narciso Barrios, estas se
encontrarían paralizadas en la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sin que hasta la fecha de
presentación de su informe de 8 de noviembre de 2004 a la Corte, se haya concluido con la
investigación para identificar e imponer las consecuentes sanciones a los responsables.
25. Por otra parte, el peticionario ha informado a la Comisión que tanto las investigaciones
respecto a los allanamientos, hurto e incendios ocurridos en cuatro de las viviendas de la
familia Barrios, así como también las denuncias relacionadas con los maltratos y acoso
dirigidos a varios miembros de la familia Barrios no habrían prosperado pese a haber sido
oportunamente denunciados ante las autoridades competentes.
26.Por las circunstancias en las que ocurrió la muerte de Narciso Barrios, la falta de
esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon dicha muerte y los subsecuentes actos de
violencia e intimidación contra las presuntas víctimas identificadas en el presente informe,
como así también por el retardo injustificado en el proceso penal, el peticionario solicita que se
declare la admisibilidad del caso por presuntas violaciones a los derechos a la vida, integridad
personal, garantías judiciales y protección judicial contenidos en los artículos 4, 5, 8 y 25, en
concordancia con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
27. La Comisión no ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la
petición a pesar de haber sido debidamente notificado.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD
A.
Cuestiones previas
28. La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones del peticionario ni
ha cuestionado la admisibilidad de la petición. La CIDH desea subrayar que Venezuela asumió
diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula: "[L]a
Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a.... solicitará informaciones al Gobierno
del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada
(...). Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) y podrá pedir
a los Estados interesados cualquier información pertinente..." La Convención, por lo tanto,
impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a
los efectos de la tramitación de un caso".12
29. A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada
presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es
una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos
humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de
su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la
12 Véase, por ejemplo, CIDH Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de
2001, párrafo 11.
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