los derechos humanos,16 condición que se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que
permite a los Estados partes decidir casos dentro de su propio marco jurídico, antes de que
sea necesario recurrir a un procedimiento internacional.
38. El artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece que cuando un peticionario alega
que no le es posible agotar los recursos internos, se transfiere al Gobierno la carga de probar
que determinados recursos internos siguen representando un correctivo eficaz frente al
perjuicio alegado. No obstante, el Estado puede renunciar expresa o tácitamente a su derecho
de plantear la cuestión del agotamiento de los recursos internos. Específicamente si no
responde a la petición dentro del plazo pertinente, planteando en esa oportunidad sus
argumentos referentes al agotamiento de los recursos internos, ello constituye una renuncia
tácita a invocar el argumento del no agotamiento de dichos recursos. 17 En el caso de autos, la
petición fue transmitida al Estado el 19 de agosto de 2004, concediéndose al Estado un plazo
de dos meses para responder. A la fecha del presente informe el Estado no había formulado
observación alguna, por lo cual ha renunciado tácitamente a su derecho de alegar la falta de
agotamiento de los recursos internos.
D.
Plazo para la presentación de la petición a la CIDH
39. En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció
tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos,
por lo cual no es aplicable el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. No obstante, las
disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y
la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la
sentencia definitiva dictada en el ámbito de la jurisdicción interna son independientes. Por lo
tanto la Comisión Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada
dentro de un período razonable. A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue
recibida el 15 de marzo de 2004. Los incidentes que se denuncian en la petición tuvieron su
inicio en diciembre de 2003. La CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un
plazo razonable.
E.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
40. De las manifestaciones del peticionario no se desprende que la petición esté pendiente
ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna
otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto la
Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad
previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
F.
Caracterización de los hechos alegados
41. A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la
petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana,
conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser
desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total
improcedencia".
42. El peticionario ha formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, podrían
configurar violaciones al derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5),
garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la
obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado, y que no son "manifiestamente
infundadas" o "evidentemente improcedentes". Adicionalmente, de conformidad con el principio
16 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, Párr. 61.
17 CIDH, Informe Nº 31/031, Caso 12.195, Admisibilidad, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de
2003, Párr. 35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 1º de febrero de 2000.
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