general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el
poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque
no hayan sido invocadas por las partes.18 A la luz de este principio, la CIDH considera que de los
hechos alegados por el peticionario podrían caracterizarse violaciones al artículo 21 (derecho a
la propiedad privada) de la Convención Americana. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los
méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos
47(b) y (c) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
43. La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que
la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones
alegadas de los artículos 1, 4, 5, 8, 21 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de
Narciso Barrios, Eloisa Barrios, Elvira Barrios, Justina Barrios, Luis Barrios y Oneida Barrios.
44. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar que la presente petición es admisible en relación con las supuestas violaciones de
los derechos protegidos por los artículos 1, 4, 5, 8, 21 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar a las partes la presente decisión.
3. Continuar con el examen del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad
de Washington, D.C., a los 25 días del mes de febrero de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts,
Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos,
José Zalaquett y Florentín Meléndez.
18 Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.
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