5
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. En este sentido, el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas
para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La
oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar
el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
*
*
*
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre el fondo,
reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la
información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los
representantes de la víctima sus familiares en sus escritos sobre cumplimiento de las
reparaciones (supra Vistos 3, 5 y 6), la Corte ha constatado que el Estado ha
cumplido con lo ordenado en el punto resolutivo sexto de la mencionada Sentencia
(supra Visto 1), en cuanto a la publicación del capítulo VI y la parte resolutiva de la
Sentencia en el Diario Oficial.
9.
Que asimismo se ha constatado que el Estado ha pagado las indemnizaciones
por concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos ordenadas por el
Tribunal, de conformidad con los puntos resolutivos séptimo a décimo tercero de la
Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2003 (supra Visto 1).
10.
Que después de analizar los documentos aportados por el Estado, por la
Comisión Interamericana y por los representantes de víctima y sus familiares, el
Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes
puntos pendientes de cumplimiento:
a)
3
la investigación del conjunto de los hechos del caso y la sanción a los
responsables de los mismos, en la cual los familiares de la víctima
deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, y cuyos resultados
deberán ser públicamente divulgados (Punto resolutivo cuarto de la
sentencia de 18 de septiembre de 2003); y
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso Constantine y otros.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74; Caso
Benjamin y otros. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 74; Caso Hilaire.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del
Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y
Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37.
Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de
2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 142.
En este mismo sentido, cfr. E. Court H.R., Klass and others v. Germany,
(Merits) Judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration,
Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914.
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