18
43.
En cuanto al argumento del Estado sobre el supuesto adelantamiento de
criterio por haber ordenado el Tribunal una prueba para mejor resolver (supra 34.d),
esta Corte considera que este punto fue oportunamente aclarado, en nota de
referencia REF.:CDH-11.073/131, en la cual el Presidente de la Corte respondió al
Estado que:
la solicitud de información como prueba para mejor resolver está contemplada
como una facultad que tiene el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de
su Reglamento, y tiene por finalidad que la Corte tenga todos los elementos
probatorios necesarios en caso de que pueda fallar en una misma sentencia
tanto excepciones preliminares como fondo y reparaciones, en virtud del
principio de economía procesal (artículos 36.6 y 56.1 del Reglamento).
Este criterio fue respaldado por la Corte al valorar la prueba en el presente caso26, de
acuerdo con una práctica generalizada en esta materia por el Tribunal27.
44.
En relación con algunos de los documentos28 a que hace referencia el Estado
en su escrito de solicitud de interpretación relativos a la responsabilidad estatal por
la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, debe señalarse que éstos
fueron presentados en la audiencia pública y no al contestar la demanda, lo cual
hace que algunos de dichos documentos sean extemporáneos, de conformidad con
las reglas procesales analizadas29. Asimismo, y respecto a lo alegado por el Estado,
de que no se tomaron en consideración sus argumentaciones sobre la tortura y la
responsabilidad de quienes asesinaron a Juan Humberto Sánchez, esta Corte ha
señalado reiteradamente que, como órgano judicial de protección de los derechos
humanos, en los procesos que conoce, las partes no comparecen como “sujetos en
un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar
los derechos humanos [... sino por el contrario, su] función [...] es proteger a las
víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados
Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 16; Caso Suárez Rosero.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de
1999. Serie C No. 44, párr. 33; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de
mayo de 1999. Serie C No. 50, párrs. 21, 25, 27; y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 13, párr.
19.
26
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 25, 27 al 31 y 45 a 56.
27
Cfr., Caso Bulacio, supra nota 13, párr. 41; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr.
29; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 13, párr. 17; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra
nota 13, párr. 37; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 20, párr. 64; Caso Trujillo
Oroza, Reparaciones, supra nota 20, párr. 36; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 15,
párr. 14; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 15, párr. 21; Caso Cantoral Benavides,
Reparaciones, supra nota 15, párr. 21; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 15, párr. 20; Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Reparaciones, supra nota 13, párr. 39; Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 15, párr 50; y Caso Castillo Páez.
Reparaciones, supra nota 13, párr. 37.
28
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 37, 39, 45, 46 y 56.
29
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 23, 37 y 46.
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