7 leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 4. 20. El Presidente observa que la Comisión vincula la solicitud en la “importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas – distintas o complementarias – sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. Asimismo, según la Comisión, los peritajes propuestos por los defensores interamericanos y el Estado “se refieren a la compatibilidad de algunas normas de la legislación argentina […] con los estándares del sistema interamericano […] y tal extremo de análisis sobre la calificación y compatibilidad de la normativa interna requiere determinar el alcance de los estándares del sistema interamericano aplicables. Por lo tanto, tal determinación incorpora cuestiones que afectan el orden público interamericano y trascienden a los hechos específicos del caso”. Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, esta Presidencia considera que existe coincidencia entre los objetos de los peritajes ofrecidos por la Comisión y por los defensores interamericanos relacionado a los estándares interamericanos en materia de jurisdicción penal militar. 21. Por otra parte, esa Presidencia considera que el peritaje ofrecido por el Estado se vincula estrictamente a un análisis de la normativa argentina relacionada a la jurisdicción militar, su funcionamiento, reglamentación y modificaciones legislativas. Al respecto, no se advierte una relación con el orden público interamericano ni tampoco una relación objetiva específica con el objeto del peritaje del señor Lovatón, ofrecido por la Comisión Interamericana, de manera que se desestima la solicitud de la Comisión de interrogar el perito Armando Bonadeo, ofrecido por el Estado. 22. Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Marcelo Solimini, ofrecido por los defensores interamericanos, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. E. Modalidad de los dictámenes periciales 23. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones periciales de Marcelo Solimini, perito propuesto por los defensores interamericanos, y Comodoro Armando Bonadeo, perito propuesto por el Estado, así como requiere que el señor Daniel Lovatón perito propuesto por la Comisión, rinda su dictamen por affidavit. 4 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto, y Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Ve. Perú, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2012, Considerando 49.

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