ejecutar extrajudicialmente a quienes se encontraban en ellas, las víctimas eran todas civiles indefensos. A la
fecha ha sido posible identificar entre las víctimas a cuatro mujeres, 18 hombres, y 14 niñas y niños.
58.
Adicionalmente, la Comisión reitera que dos niños de muy corta edad murieron durante la huida por
falta de alimentos y por las razones expresadas anteriormente, la CIDH las considera también víctimas de la
masacre. Además, conforme a los hechos probados, desde la fecha de la masacre se desconoce el paradero de,
al menos, ocho personas, incluyendo dos menores. Respecto de este grupo, tomando en cuenta que todos ellos
estaban presentes en la aldea al momento de la masacre, que se encuentran desaparecidos a la fecha, el tiempo
transcurrido y que el Estado incluyó a varios de ellos en sus indemnizaciones por concepto de víctimas
fallecidas durante la masacre, la CIDH los presume también a todos fallecidos.
59.
De igual modo, se ha acreditado que las víctimas, antes de ser ejecutadas extrajudicialmente, fueron
objeto de actos lesivos a su integridad física y mental. Esta conclusión en consistente con lo indicado por la CEH
que documentó que lo que caracterizó a la mayoría de masacres “además de las ejecuciones, es una
acumulación de graves violaciones de derechos humanos, como torturas, tratos crueles […] y también hechos
aberrantes, tales como la mutilación de cadáveres”158. Del mismo modo, de las diversas declaraciones que
constan en el expediente judicial y el expediente ante la CIDH, así como de los hallazgos periciales de la
Fundación de Antropología Forense de Guatemala, consta la brutalidad con la que los pobladores de la aldea
Los Josefinos fueron ejecutados extrajudicialmente.
60.
La Comisión estima necesario también dejar constancia que el presente caso reviste especial gravedad
no sólo porque las víctimas se encontraban en total indefensión cuando miembros del Ejército las ejecutaron
mediante actos de barbarie, sino además porque las masacres, ejecuciones y desapariciones de estas personas
no fueron hechos aislados dentro del conflicto armado interno en Guatemala, sino que estuvieron enmarcadas
dentro de una política de Estado, con fundamento en la “Doctrina de Seguridad Nacional” y el concepto de
enemigo interno, destinada a eliminar la supuesta base social de grupos insurgentes de la época159. Así, la
masacre del presente caso se enmarca dentro del contexto de los operativos especiales, planificados y llevados
a cabo por agentes estatales, en el marco de una persecución sistemática contra aquellos que se percibían como
contrarios al orden establecido.
61.
En efecto, la masacre de Los Josefinos se enmarca dentro del contexto de aproximadamente 626
masacres de civiles cometidas por las fuerzas del Estado durante en conflicto armado interno. Como se indicó
en la sección de contexto, estas masacres se ejecutaron como parte de una política estatal de contrainsurgencia
destinada a arrasar con el enemigo interno, el que incluía a cualquier individuo que -real o presuntivamentese considerara opositor al gobierno. Los actos estuvieron por tanto enmarcados dentro del contexto de graves
violaciones al artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra160, ya que éstos fueron cometidos en el
contexto de un conflicto armado de índole no-internacional en contra personas que no participaban
directamente en las hostilidades. El Estado de Guatemala incumplió su deber de protección mínimo bajo el
derecho internacional humanitario, desconociendo fundamentalmente el principio de distinción. Al mismo
tiempo, tales actos se cometieron como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de la población
CEH. Memoria del Silencio, pág. 3057.
CEH. Memoria del Silencio, págs. 3083-3084: “Las cifras [626 masacres] revelan la magnitud del fenómeno de las masacres como parte
de las operaciones militares del Ejército para acabar con el enemigo interno. En la aplicación de la estrategia contrainsurgente, cientos de
comunidades fueron arrasadas en diferentes regiones del país a lo largo del enfrentamiento armado. Los métodos utilizados durante estas
ejecuciones colectivas demuestran el nivel de crueldad con que los hechores se ensañaron contra las víctimas, todas ellas población civil
indefensa y desarmada. […] El impacto de las masacres no se entiende observando únicamente las cifras, sino que requiere también un
análisis cualitativo de esta violencia despiadada, que revelan tanto la lógica de las estrategias y las tácticas militares como el horror que
implicaban para las poblaciones víctimas”.
160 El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 3 Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las
personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas
y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el
nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; […]”. Guatemala ratificó los Convenios de Ginebra de 1949 el 14 de mayo de 1952.
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