se encuentran en el ámbito del sistema interamericano en la CIDFP, ratificada por Guatemala el 27 de julio de
1999165. En atención a dichos elementos concurrentes, al analizar un supuesto de desaparición forzada “la
privación de libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación
compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima”166.
66.
Conforme ha indicado la Corte, “ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los
derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de
investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens”167.
67.
Respecto a los derechos vulnerados, la desaparición forzada vulnera el derecho a la libertad personal
y coloca a la víctima en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a sus derechos a la integridad
personal y a la vida. En efecto, la Corte ha indicado que “la desaparición forzada es violatoria del derecho a la
integridad personal porque ‘el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva,
representa un tratamiento cruel e inhumano […]’ ”168. Asimismo, la Corte ha manifestado que, aún en el
supuesto en que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en un
caso concreto, el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos estatales, agentes estatales o particulares
que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa,
por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a
la vida169.
68.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter
múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución genera la vulneración específica
del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica170. Ello se debe a que, además de que la persona
desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo los derechos de los cuales es titular, la desaparición
forzada busca “no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del
ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de
indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional”171.
69.
Conforme ha quedado establecido en los hechos probados, al menos tres personas fueron
desaparecidas el 29-30 de abril de 1982 en Los Josefinos. Conforme a los testimonios existentes, todos ellos
fueron vistos por última vez bajo custodia de agentes de seguridad del Estado y, hasta la fecha, el Estado
continúa sin determinar el paradero de los mismos. La totalidad de la prueba que existe en el expediente
evidencia que estas desapariciones forzadas estuvieron enmarcadas en el contexto de violencia y persecución
de la población considerada proclive a la subversión. Tales acciones son de especial gravedad, teniendo en
cuenta que, como ha indicado la Corte, la desaparición forzada en Guatemala constituyó una práctica de Estado
durante la época del conflicto armado interno172.
70.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal
establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de las tres personas desaparecidas que fueron vistas por última vez bajo
Al respecto, cabe mencionar que la Corte ha sostenido que las características de la desaparición forzada se desprenden de la propia
definición del artículo III de la CIDFP, los travaux préparatoires a ésta, y su preámbulo y normativa. Véase: Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 (en adelante
“Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco”), párr. 140.
166 Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 89.
167 Corte IDH. Sentencia Goiburú y otros, párr. 84.
168 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.
Serie C No. 202 (en adelante “Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro”), párr. 85; Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 156.
169 Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191
(en adelante “Corte IDH. Sentencia Ticona Estrada”), párr. 59; Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 85; Corte IDH. Sentencia Radilla
Pacheco, párr. 153.
170 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párrs. 91-92 y 101; Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco, párr. 157.
171 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 90.
172 Corte IDH. Sentencia Tiu Tojín, párr. 49; Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 67; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr.
117 y Nota al Pie 56; Corte IDH. Sentencia García y Familiares, párr. 54; Corte IDH. Sentencia Molina Theissen, párr. 40.1.
165
20