pertenencias han vivido un sufrimiento especialmente grave, el cual merece mayor atención”197. En efecto,
aquellos que pierden la totalidad de sus pertenencias en un contexto de extrema violencia y se ven forzados a
desplazarse no solo sufren perjuicio a su derecho de propiedad, como veremos a continuación, sino que además
la Corte ha sido enfática en indicar que aquellos también ven violado su derecho a la integridad personal, ya
que los “que perdieron sus domicilios, y por tanto se vieron forzados a desplazarse, sufrieron un trato
inhumano”198.
88.
En cuanto al derecho de propiedad, la Corte ha desarrollado un concepto amplio del mismo que abarca,
entre otros, cosas materiales apropiables y derechos que pueda formar parte del patrimonio de una persona,
incluyendo muebles e inmuebles, elementos corporales e incorporales199. La Corte ha destacado la especial
gravedad que tiene, entre otros, la sustracción y/o destrucción de los bienes necesarios para la subsistencia de
una población y la quema de viviendas en el contexto de un conflicto armado interno, más aún cuando esto
ocurre como parte de actos o amenazas de violencia cuya finalidad es aterrorizar a la población200. En estos
casos, la destrucción de hogares representan pérdidas no solo de bienes materiales, sino de todo referente
social y de sus más básicas condiciones de existencia, lo que hace que tal violación sea de especial gravedad201.
89.
En cuanto al derecho a la vida privada y familiar, la Comisión destaca que la Corte ha indicado que el
ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o
arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública y, en consecuencia, el domicilio y la vida privada y
familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se
puede desarrollar libremente la vida privada y familiar202. Además, reconociendo los avances en el derecho
internacional de los derechos humanos en esta materia, se ha indicado que en casos como el que nos ocupa, en
los que las presuntas víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su
vida privada y familiar, el Estado también viola el artículo 11.2 de la Convención203.
90.
En el presente caso, la Comisión reitera que se encuentra acreditado que los miembros del Ejército
Nacional, invadieron la aldea Los Josefinos quemando las viviendas y masacrando a sus habitantes, entrando a
las viviendas para constatar si existían sobrevivientes y asesinando a quienes encontraban, incluyendo
hombres, mujeres, niños y niñas, todo como parte de un operativo de tierra arrasada, destinado a eliminar
completamente la aldea por medio de la destrucción y quema de viviendas y pertenencias y la matanza de su
población.
91.
Por lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó los derechos a la integridad
personal, a la vida privada y familiar, a la propiedad y de los niños, consagrados en los artículos 5.1, 11.2, 19 y
21 de la Convención Americana en relación con el deber de respeto conforme a lo establecido en el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de los pobladores, sus familias y niños de la aldea Los Josefinos cuyas viviendas fueron
quemadas, invadidas y destruidas, individualizados en el Anexo Único de víctimas del presente informe de
fondo.
D.
Respecto de las garantías judiciales204 y a la protección judicial205.
Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 271.
Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 274.
199 Corte IDH. Sentencia Familia Barrios, párr. 148.
200 Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párrs. 178-182; Corte IDH. Sentencia Masacres de El Mozote, párr. 179.
201 Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 182; Corte IDH. Sentencia Masacres de El Mozote, párr. 180.
202 Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 194; Corte IDH. Sentencia Masacres de El Mozote, párr. 182.
203 Corte IDH. Sentencia Masacres de Ituango, párr. 197 y 234; Corte IDH. Sentencia Masacres de El Mozote, párr. 182.
204 El artículo 8 párrafo 1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
205 El artículo 25 párrafo 1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
197
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