92.
Conforme ha determinado de manera consistente la Corte:
[…] los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo
ellos dentro de la obligación general, a cargo de los mismo Estados, de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
Asimismo, […] el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el
derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para
conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables 206.
93.
De esta forma, el derecho a la verdad “se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus
familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos
8 y 25 de la Convención”207. Si bien la obligación del Estado es de medios y no de resultados, esto “no significa
que ella pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”208.
94.
En efecto, tal obligación “deber ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como
una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad”209. De esta manera, el Estado debe asegurar que “cada acto estatal que conforma el
proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacía una finalidad
específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso,
la sanción de los responsables de los hechos”210. Además, la jurisprudencia ha sido clara en destacar que, “[a]
la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio
y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva […] por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad”211. Por ello, la falta de investigación oportuna y la existencia de actos
de obstrucción de justicia, trabas o problemas de no colaboración de las autoridades que hayan impedido o
estén impidiendo el esclarecimiento de la causa constituyen una violación a los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial.
95.
Por otra parte, la CIDH recuerda que la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique
una violación a los derechos consagrados en la Convención, requiere que se castigue no sólo a los autores
materiales de los mismos, sino también a los autores intelectuales212. Además, es necesario tener presente que,
en relación a casos de desaparición forzada, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia incluye
que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la víctima213.
Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párrs. 104-105. Ver, además: Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez. Párr. 91; Corte
IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196 (en adelante
“Corte IDH. Sentencia Kawas Fernández”), párrs. 110 y 112; Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; y Corte IDH. Sentencia Zambrano Vélez y otros, párr. 115.
207 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.
208 Corte IDH. Sentencia Kawas Fernández, párr. 101; Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Corte IDH. Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr.
144; Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo, párr. 100.
209 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177.
210 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131.
211 Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101.
212 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. 7 de marzo de 2006, párr. 109;
CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. 31 de diciembre de 2011,
párr. 237.
213 Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco, párr. 143, 191; Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 181
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