12
décembre 1994, serie A nº303-A p. 13 par. 33; arrêt B. contre Autriche du 28 mars 1990,
série A nº175, p. 20, par. 59). Sin embargo, esta Corte considera que aún cuando una
sentencia condenatoria, puede constituir en sí misma
una forma de reparación y
satisfacción moral, en el presente caso, ésta no sería suficiente dada la específica gravedad
de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus
familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.
57.
Esta Corte ha establecido que “[e]l daño moral infligido a las víctimas... resulta
evidente pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las
agresiones y vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima
que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión” (Caso Aloeboetoe y otros.
Reparaciones, supra 9, párr. 52 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 36).
58.
De acuerdo con lo anterior la Corte, tomando en cuenta todas las circunstancias
peculiares del caso, ha llegado a la conclusión que es de justicia conceder a cada una de las
familias de los fallecidos una indemnización de US$20.000,00.
IX
59.
La Corte ha expresado en casos anteriores que la indemnización que se debe pagar
por haber sido alguien arbitrariamente privado de su vida es un derecho que corresponde a
quienes resultan directamente perjudicados por ese hecho.
60.
Como igualmente ha dicho la Corte, es regla común en la mayoría de las legislaciones
que los sucesores de una persona sean sus hijos. También se acepta generalmente que el
cónyuge participa en el patrimonio adquirido durante el matrimonio, y algunas legislaciones
le otorgan además, un derecho sucesorio junto con los hijos (Caso Aloeboetoe y otros.
Reparaciones, supra 9, párr. 62 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 40).
X
61.
La Corte pasa a examinar lo concerniente a la distribución de los montos acordados
por los diferentes conceptos y considera equitativo adoptar los siguientes criterios que
mantienen concordancia con lo resuelto en ocasiones anteriores (Caso Aloeboetoe y otros.
Reparaciones, supra 9, párr. 97 y Caso El Amparo. Reparaciones, supra 36, párr. 41).
a.
La reparación del daño material se repartirá de la siguiente manera: un tercio
a la esposa y dos tercios a los hijos entre quienes se dividirá la cuota en partes iguales.
b.
La reparación del daño moral se adjudicará, una mitad a los hijos, una cuarta
parte a la esposa y una cuarta parte a los padres.
c.
En cuanto al daño material, si no hubiera esposa, se adjudicará esta parte a
los padres. En cuanto al daño moral, si no hubiera esposa se acrecerá con esta parte la
cuota de los hijos.
d.
En caso de falta de padres su porción la recibirán los hijos de las víctimas y, si
sólo viviere uno de los padres, éste recibirá el total de la porción correspondiente.