5 16. La Comisión considera como daño moral el sufrimiento provocado a la familia de las víctimas como consecuencia de la muerte de éstas, daño moral que resulta evidente por la forma “violenta y despiadada en que las tres personas murieron por efecto de la acción de Agentes del Estado peruano”. En relación con las consecuencias psíquicas nocivas que la desaparición de personas puede causar a sus familiares, sostiene que la menor Erika Claudia Zenteno Yupanqui, hija de William Zenteno Escobar, ha sido la más afectada por la muerte de su padre, por lo que recibe tratamiento médico y psicológico en la ciudad de Lima. La Comisión estima el daño moral, con base en las sentencias compensatorias dictadas por la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, en US$125.000,00 para cada una de las tres familias, suma que debe ser distribuida equitativamente en atención al número de miembros. 17. La Comisión señala que estas indemnizaciones deben ser percibidas directamente por los familiares beneficiarios. Con respecto a los menores de edad, propone la creación de un fideicomiso constituido por las indemnizaciones que deben recibir, “cuya suma básica consistiría en un importe proporcional a la proyección de ingresos estimados de la víctima descontado lo que habría sido su propio consumo material, todo determinado de acuerdo con la metodología del valor actual o presente neto”. Los menores recibirían el remanente de la indemnización que les corresponda al cumplir 21 años o contraer matrimonio. En relación con los beneficiarios mayores de edad, la Comisión solicita que se efectúe el “pago total en suma alzada al momento de ejecutarse la sentencia”. 18. El Gobierno presentó sus observaciones al escrito de reparaciones de la Comisión el 7 de diciembre de 1995. En el mismo afirma que no dejará de acatar lo dispuesto por la Corte. Según el Gobierno, la determinación de la indemnización debe hacerse con base en la correlación entre los hechos y el daño causado debidamente probado. En tal sentido, para efectos de fijar el “daño emergente” éste tendría que estar debidamente sustentado con la relación documentada de gastos realizados, que en este caso no existe pues la Comisión no ha aportado prueba alguna. 19. Respecto a las personas con derecho a indemnización el Gobierno sostiene que, en materia sucesoria, la legislación peruana determina como herederos a los descendientes y cónyuge en este orden y, a falta de ellos, a los padres y demás ascendientes y que, por lo tanto, no procede en este caso indemnizar a la hermana del fallecido Víctor Neira Alegría, ya que tal indemnización correspondería únicamente a su cónyuge e hijos. 20. Con respecto al “lucro cesante”, el Gobierno afirma que no se pueden aceptar los criterios señalados por la Comisión pues se basan en datos inciertos, como el promedio de vida de las personas en el Perú, la supuesta dedicación de ese lapso de vida al trabajo y un salario mínimo vital, lo cual carece de sustento. Argumenta además el Gobierno “la probabilidad de que de continuar con vida las víctimas, hubieran sido condenadas a muchos años de prisión por delito de terrorismo, lo que tampoco les iba a permitir dedicarse al trabajo por ese mismo lapso”. 21. En relación con el daño moral el Gobierno afirma que en este caso no se trata de desapariciones forzosas en forma clandestina, sino de procesados que lamentablemente perdieron la vida por el develamiento del motín organizado, por lo cual carecen absolutamente de sustento los casos que se citan como antecedentes. En el presente caso podría sostenerse que “los familiares ya habían sido sujetos de daño moral, pero irrogado por las propias víctimas al actuar delictivamente, en actos vinculados al terrorismo, lo que motivó precisamente su detención e infeliz muerte”. Considera el Gobierno que el monto de

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