6 referenciales de los familiares de las personas desaparecidas y de las muestras de las osamentas no identificadas”. 19. Que los representantes indicaron que los informes presentados por el Estado “no contiene[n] elementos que permitan constatar algún avance en relación con esta medida”. 20. Que la Comisión manifestó “su preocupación por la falta de información concreta respecto de estas iniciativas, o de otras, relativas al avance con la implementación de los proyectos, [así como] por el tiempo transcurrido sin que se ejecuten las medidas necesarias para dar cumplimiento con la obligación establecida por la Corte en su Sentencia del año 2004”. 21. Que esta Presidencia nota que desde la Resolución del Tribunal de 10 de octubre de 2007 (supra Visto 3), el Estado ha remitido la misma información, sin demostrar el avance efectivo y real en la creación del sistema de información genética. Por lo tanto, considera necesario que el Estado informe detalladamente cuáles serán las acciones realizadas o por realizar para dar cumplimiento a este punto. * * * 22. Que transcurridos más de cinco años desde la emisión de las Sentencias de fondo y reparaciones, es necesario que el Tribunal conozca cuáles medidas han sido adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a las mismas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado informar a la Corte Interamericana las acciones adoptadas para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de las Sentencias emitidas en este caso pendientes de acatamiento, conforme a lo expuesto en los párrafos considerativos 8, 13, 17 y 21 supra. 23. Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento3 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 24. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas. 3 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento.

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