-76. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 2, 4, 5 y 6), la Corte ha constatado los puntos de dicha Sentencia que han sido cumplidos de forma total y parcial por Nicaragua, así como las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento. 9. Que la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con: a) publicar, al menos una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 23 de junio de 2005). De acuerdo a la documentación aportada por el Estado, esta Corte ha constatado que las referidas partes de la Sentencia fueron publicadas en el Diario Oficial La Gaceta de los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2005, así como en el periódico “El Nuevo Diario” el día 22 de julio de 2006. Asimismo, tanto el Estado como los representantes y la Comisión han afirmado que dichas partes de la Sentencia también se publicaron en el periódico La Prensa; b) publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado (punto resolutivo séptimo de la Sentencia 23 de junio de 2005). La Corte ha constatado que en dicha página web, en la sección titulada “Otros Temas de interés”, se encuentra un enlace directo con el texto íntegro de la Sentencia. 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; Caso Cinco Pensionistas, supra nota 1, Considerando octavo; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 1, Considerando sexto.

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