negligencia y falta de atención médica adecuada por parte de funcionarios estatales con respecto a una persona privada de libertad. 48.Finalmente, la Comisión observa que la invocación de las excepciones contenidas en el artículo 46 (2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 46 (2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención 12. 2. Plazo para presentar la petición 49.La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 50.En el presente caso, la Comisión observa con respecto al aspecto del reclamo referido a la investigación de las circunstancias de la muerte de la presunta víctima, que su fallecimiento tuvo lugar el 25 de mayo de 2004; que el archivo de la investigación penal se realizó el 18 de enero de 2005 sin que se le hubiera presuntamente notificado a los familiares de la presunta víctima, y que la presentación de la petición data del 23 de marzo de 2005. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 51.Por otra parte, con respecto al aspecto del reclamo referido al acceso a un tratamiento médico adecuado mientras se encontraba en detención la señora Chinchilla Sandoval, la Comisión observa que el último incidente de libertad interpuesto concluyó con la resolución de fecha 3 de junio de 2004 expedida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala. Dicho Tribunal estableció en la fecha indicada que la apelación presentada no podría ser resuelta en virtud del fallecimiento de la señora Chinchilla. Mediante resolución de certificación de fecha 9 de agosto de 2004, la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deja constancia de que no existe notificación pendiente. En ese sentido, en consideración de la fecha de interposición de la petición que data del 23 de marzo de 2005, se considera que el referido aspecto del reclamo ha sido presentado extemporáneamente y por ende no será considerado a los efectos de la caracterización. 3. Duplicidad de procedimientos y Cosa Juzgada Internacionales 52. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d. 12 Informe No. 85/08, Petición 162-06, Melba del Carmen Suárez Peralta, Ecuador, 30 de octubre de 2008, párr. 43 10

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