4.
Caracterización de los hechos alegados
53. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los
fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que
podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b,
y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según
el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar
una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre
el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a
los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se
verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el
estudio de la admisibilidad y el fondo.
54. De acuerdo con los hechos expuestos por los peticionarios la CIDH considera que
corresponde considerar en la etapa de fondo los alegatos referidos a la eventual
responsabilidad de agentes estatales respecto de la atención médica otorgada el 25 de mayo
de 2004, en el momento previo a la muerte de la presunta víctima. En adición, la CIDH deberá
analizar si el Estado actuó con debida diligencia en la investigación de las causas de la muerte
de la señora Chinchilla Sandoval. En ese sentido, la Comisión considera que los peticionarios
han formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente
improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar posibles violaciones
de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento internacional.
55. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no
resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los
artículos 47.b y c de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo.
V.
CONCLUSIÓN
56. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y
25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
57. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2.Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3.Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4.Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de noviembre de 2009.
(Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente;
Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Paolo G. Carozza, Miembros de
la Comisión.
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