que dichas circunstancias hicieron evidente que su estado de salud requería de una atención
especializada, constante y fuera de una sede carcelaria, dado que resultaba necesario
permanecer en un centro hospitalario. En consecuencia, alegan que dicha falta de atención
médica adecuada generó la existencia de tratos crueles e inhumanos hacia la señora
Chinchilla, lo que se agravó por la persistencia de dicho trato cruel, constituyendo tortura.
13.En cuanto a las circunstancias de su fallecimiento, informan que el 25 de mayo de 2004 la
señora Chinchilla habría salido de su celda en silla de ruedas, sufriendo una caída. Al ser ello
advertido por otras internas, éstas le habrían prestado auxilio, trasladándola a la Rectoría y
solicitando la presencia del jefe de servicios médicos del sistema penitenciario, quien no se
habría presentado sino hasta después de ocurrida su muerte. Informan que quien habría
prestado atención inmediata a la presunta víctima habría sido una enfermera del
establecimiento, quien habría constatado que la señora Chinchilla presentaba la presión muy
alta, e indicado que debía llevársele a un hospital, lo cual, de acuerdo a los peticionarios,
presuntamente no habría sido autorizado. Afirman que entre el momento de la caída de la
señora Chinchilla y su fallecimiento habrían transcurrido tres horas, sin que ésta recibiera
atención médica adecuada; encontrándose agonizante, presentando problemas respiratorios y
de azúcar, y expulsando saliva de su boca.
14.En suma, los peticionarios manifiestan que tanto la deficiente atención médica sufrida por
años durante la permanencia en prisión de la presunta víctima, materializada en la ausencia de
medicación y alimentación adecuada, con el consecuente agravamiento de su enfermedad;
como así también la negligencia de las autoridades a brindarle una atención adecuada e
inmediata el día de su caída, desembocaron en su muerte como resultado de un coma
diabético. Advierten que no existe concordancia en los informes de las autoridades, dado que
el informe forense indica que la señora Chinchilla murió como consecuencia de un edema
pulmonar y pancreatitis hemorrágica; sin embargo, el acta del levantamiento del cadáver
indica que pudo haber presentado infarto de miocardio y diabetes mellitus tipo II. Señalan que
el Ministerio Público consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo cual
solicitó el archivo de la causa.
15.Por ello los peticionarios concluyen que los hechos denunciados vulneran los artículos 1, 2,
4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana. Añaden que la falta de atención médica adecuada, se
enmarca dentro de lo establecido en el artículo 419 del Código Penal Guatemalteco 1 y a su
vez, agregan, que dichas omisiones constituirían una violación del artículo 19 de la
Constitución Política de Guatemala 2 y del artículo 5 de la Convención Americana. Aducen que
en el presente caso hay una violación del derecho a la vida, tipificado en la legislación interna
como homicidio culposo, conforme a los artículos 127 y 421 del Código Penal. En relación con
ello, indican que la investigación realizada por el Ministerio Público no reúne la seriedad y
exhaustividad exigida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, porque no se
diligenciaron actuaciones mínimas para determinar la responsabilidad de los funcionarios
penitenciarios en la muerte de la presunta víctima, por lo cual el archivo de la causa agotó los
recursos internos. En efecto, sostienen que en este caso el Ministerio Público sólo se limitó a
observar si sobre la señora Chinchilla existían lesiones de violencia o sospechas de
criminalidad, sin haber realizado una investigación a fin de verificar si la causa de la muerte
respondía a negligencia médica, esto por su condición de salud, la cual se encontraba
plenamente documentada, y por el tratamiento a que el Estado estaba obligado a
suministrarle.
16.Sobre el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios aducen que el fallecimiento
de la señora Chinchilla dentro de un centro de detención constituye un delito de acción pública
que debe ser perseguido por el Ministerio Público de oficio. Con respecto a los alegatos del
Estado en cuanto a que no se habría presentado una solicitud de conformidad con el articulo
1
Los peticionarios citan el artículo 419 Código Penal Guatemalteco que establece: El funcionario o empleado público
que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno
a tres años.
2
Artículo 19.- Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación
de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas […]
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