116 del Código Procesal Penal, el cual establece que el agraviado puede provocar la persecución penal o adherirse a la iniciada por el Ministerio Público, alegan que el Estado no observó el principio de participación, es decir, el deber de garantizar la participación de la víctima, para lo cual debe informarle que se encuentra en realización una investigación ex oficio y que puede adherirse a ella. 17.Informan que la Ley del Ministerio Público en su artículo 8 expresa: "El Ministerio Publico...le informará (a la víctima) acerca del resultado de la investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso...". Es decir, los peticionarios alegan que la legislación guatemalteca garantiza la participación de la víctima en la persecución penal, pero requiere que el órgano encargado de la investigación informe sobre la misma y notifique sus resultados, de lo contrario, alegan, la víctima o víctimas no podrían enterarse y participar o adoptar una decisión al respecto. Indican que el Estado no ha presentado documentación datada en la época en que sucedió la muerte de la señora Chinchilla Sandoval, donde conste que el Ministerio Público notificara de las diligencias de investigación y de los resultados de la misma a los familiares de la presunta víctima 3 18.En suma, expresan que nunca se informó a los familiares de la presunta víctima la posibilidad que tenían de constituirse como querellantes adhesivos en la causa, y por tanto, tampoco se les brindó la ayuda legal destinada a quienes desean constituirse en tal carácter y no cuentan con recursos suficientes, conforme lo establecido en el artículo 539 del Código Procesal Penal. Señalan que ello, sumado a la precariedad económica de la familia y su desconocimiento del proceso penal guatemalteco les impidió materializar esta hipótesis. Aducen que en todo caso no se puede imputar a los familiares la carga de investigar que pesa sobre el Estado. 19.Con respecto a la alegada imposibilidad del Estado de proveer a la presunta víctima atención médica en el centro penitenciario, los peticionarios indican que se interpusieron cuatro incidentes de libertad anticipada a su favor, todos rechazados por el Juzgado Segundo de Ejecución. 20.Finalmente, en cuanto al procedimiento para reclamar los daños y perjuicios, los peticionarios alegan que no interpusieron acciones porque resultarían infructuosas en virtud de la demora en que normalmente incurren dichos procesos. Concretamente, indican que en los últimos 20 años, sólo en un caso se habría logrado condenar al Estado por muertes ocurridas en prisión, sin que la indemnización se materializara. Por ello, expresan que se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2.b y c de la Convención en virtud “del retardo injustificado en la decisión de los recursos” y su inefectividad. B. El Estado 21.En sus comunicaciones, el Estado señala que la presunta víctima recibía tratamiento adecuado dentro del centro penal, a la vez que era conducida al hospital siempre que ello resultaba procedente. Asimismo, indica que aún cuando se le proporcionaba la alimentación y medicamentos necesarios, éstos eran rechazados por la señora Chinchilla, quien en reiteradas oportunidades se negaba a seguir las indicaciones médicas e incluso -conforme a la información aportada por la Dirección del Sistema Penitenciario- ingería alimentación inadecuada con el propósito de conseguir salidas al hospital, todo lo cual habría derivado en el agravamiento de su estado de salud. 22.Mediante comunicación recibida el 14 de octubre de 2009, el Estado presentó información detallada sobre la atención médica que habría sido brindada a la presunta víctima mientras estuvo privada de libertad. Al respecto, el Estado sostiene que la señora Chinchilla Sandoval solicitó constantes citas médicas, las que en su mayoría fueron autorizadas; que nunca sufrió de 3 Los peticionarios solicitaron expresamente a la CIDH mantener en reserva la identidad de los familiares de la señora Chinchilla Sandoval. 4

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