muerte de María Inés Chinchilla Sandoval fue edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica, por lo que no se puede proceder” 8. 41.El 18 de enero de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, desestimó la denuncia y consecuentemente ordenó el archivo de la causa 9. 42.En consecuencia, de acuerdo a la información y documentos aportados por las partes, consta que el 18 de enero de 2005 el referido Juzgado desestimó la denuncia y consecuentemente ordenó el archivo de la causa. Dicha resolución no fue impugnada y no consta la presentación de querellantes adhesivos en el proceso penal. 43.La Comisión observa que según la información en el expediente, los familiares de la presunta víctima no habrían sido notificados del inicio de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ni de la resolución de las mismas. 44.La CIDH estima que la falta de información y notificación, determinaron la imposibilidad para los familiares de la señora Chinchilla Sandoval para presentar una solicitud de modificación de la decisión de archivo, haciendo conocer sus alegatos y el material probatorio en relación a la deficiente atención médica brindada a la presunta víctima al producirse su caída, como lo expusieron en el reclamo ante la CIDH. 45.En adición, la Comisión considera que en el presente caso los hechos alegados se refieren a la presunta vulneración de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento corresponde sean impulsados por el Estado 10. Con base en lo anterior y, dado que la señora Chinchilla Sandoval se encontraba privada de libertad y bajo la custodia del Estado de Guatemala cuando murió, corresponde en principio al Estado el esclarecer las circunstancias en las que falleció, y no como una gestión de intereses particulares o que dependa de la iniciativa de éstos. 11 46.En conclusión, la CIDH considera que en el presente aspecto del reclamo referido a la investigación por la muerte de la señora Chinchilla Sandoval opera la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos comprendida en el literal b del artículo 46.2. Dicha normativa establece que no se aplicará el referido requisito cuando no se haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos. 47.En ese orden de ideas, corresponde indicar que las acciones de daños y perjuicios, respecto de las cuales el Estado alega que no habrían recurrido los peticionarios, no podrían en este caso, ser consideradas como una vía eficaz y suficiente para investigar, esclarecer, y de ser pertinente juzgar las consecuencias de una muerte alegadamente acaecida por causas de 8 C-394-2005, Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Departamento de Guatemala, 18 de enero de 2005. 9 Ibídem. En cuanto a la legislación interna, corresponde indicar que los artículos 310 y 311 del Código Procesal Penal de Guatemala establecen respectivamente: Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del Ministerio Público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto. Efectos. La resolución que ordena el archivo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias conocidas que la fundan o se mantenga el obstáculo que impide la persecución, sin perjuicio de las facultades de oportunidad otorgadas al Ministerio Público conforme este Código. El juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público. 10 CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97; Informe No. 55/97, párrafo 392; Informe No. 75/03, párrafo 27. 11 CIDH, Informe No. 44/07 de 23 de julio de 2007, párr. 65; Informe No. 24/06 de 2 de marzo de 2006, párr. 37, e Informe Nº 52/97, párrafo 96. 9

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