2006 151 - que determinados funcionarios judiciales y policiales encargados de coordinar la investigación del
atentado que se hallaban presentes en el sitio del atentado no cumplieron adecuadamente con sus deberes de
proteger la escena del hecho, recoger de manera adecuada y oportuna las pruebas que allí se hallaron y asegurar
su cadena de custodia.
170. La Comisión reconoce que la magnitud de este hecho delictivo, tanto en términos del grado de destrucción
provocado por la explosión como por la cantidad de víctimas fatales y heridos existentes, determinó que, durante
las primeras horas, la prioridad estuviera concentrada en las labores de remoción de escombros y búsqueda de
personas sobrevivientes. En este sentido, la Comisión tiene en consideración la dificultad que supone la realización
de las tareas de levantamiento de evidencias en el contexto de hechos de esta naturaleza.
171. Sin embargo, la Comisión encuentra que no resultan justificables, a la luz del principio de debida diligencia,
las acciones de aquellos funcionarios que omitieron documentar de manera fidedigna las circunstancias en que
fueron hallados diversos elementos de gran relevancia para la investigación, en particular las partes del motor de
la camioneta Renault Trafic. Como fue indicado en su momento por el TOF 3, los policías no mostraron una
“mínima inquietud” por recibir la declaración de quienes presenciaron el hallazgo de dichas piezas o para realizar
una reconstrucción u observación del lugar donde fueron encontradas. Por consiguiente, la Comisión no encuentra
sustento en la confección del acta del secuestro, con base en declaraciones de personas respecto de quienes no se
tiene efectiva constancia de que se encontraran presentes en el momento de dicho hallazgo.
172. Relacionado con este punto, la Comisión recuerda que, frente a una muerte violenta, la Corte
Interamericana ha señalado que “el correcto manejo de la escena del crimen es un punto de partida de la
investigación y, por tanto, determinante para esclarecer la naturaleza, circunstancias y características del delito,
así como los participantes en el hecho” 152 y que, conforme los estándares internacionales sobre la materia, “los
investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física […] y hacer un
informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda
la evidencia colectada”153.
173. Por otra parte, la Comisión entiende que el procedimiento protagonizado por agentes de la SIDE y el DPOC
en el domicilio de Carlos Telleldín durante los días 26 y 27 de julio implicó también una ausencia de debida
diligencia en la práctica de esta diligencia esencial. Ello es así si se advierte - de manera coincidente a como lo hizo
el TOF 3 en su sentencia de octubre de 2004 - que la permanencia informal de agentes estatales en el domicilio del
por entonces único acusado por el atentado por espacio de casi dos días, sin que dichos agentes procedieran de
manera inmediata al aseguramiento de aquellos elementos que pudieran ser de interés a la investigación, generó
dudas razonables respecto de la integridad de la prueba recolectada en el posterior allanamiento realizado en ese
inmueble. En efecto, existe una falta a la debida diligencia cuando no se reúne o se preserva de manera efectiva
151Anexo
2. Sentencia del TOF 3. Capitulo V.B. Pág. 2696. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019;
Anexo 3. Sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 19 de mayo de 2006, págs. 271 a 277. Anexo 7 a la
comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019.
152 Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
noviembre de 2015. Serie C No. 307. Párr. 152; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 231 a 233.
153Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 305. Ver, asimismo: ONU. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016) Párr. 65: “Debe dejarse constancia de cada
una de las etapas de recuperación, almacenamiento, transporte y análisis forense de las pruebas, desde el lugar del delito, pasando por el tribunal
y hasta el final del proceso judicial, para asegurar la integridad de las pruebas. Esto se suele denominar la “cadena de pruebas” o “cadena de
custodia”. La cadena de custodia es un concepto jurídico relativo a las pruebas, por el que se exige que todo potencial elemento probatorio se
documente de forma concluyente para que pueda ser admitido como prueba en un procedimiento judicial. Eso incluye la identidad y la secuencia
de todas las personas que hayan tenido en su poder ese objeto desde que las autoridades lo obtuvieron hasta que se presentó ante el tribunal.
Cualquier interrupción de esa cadena de posesión o de custodia puede impedir la presentación del objeto como prueba contra un acusado en un
proceso penal. El material probatorio debe transportarse de forma que esté protegido contra la manipulación, la degradación y la contaminación
cruzada con otras pruebas”.
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