pudiera constituir una prueba en las actuaciones judiciales, o bien, facilitar la práctica de diligencias judiciales adicionales245. 251. Sumado a ello, la Comisión resalta que la naturaleza transnacional del delito de terrorismo implica que los Estados poseen un deber especifico de hacer todo lo que este razonablemente a su alcance para incentivar y asegurar la cooperación judicial internacional de terceros estados en cuyo territorio se encuentren personas o documentación que sea de interés para el esclarecimiento de los hechos. En el caso concreto, el adecuado cumplimiento del deber de investigar con debida diligencia demanda que el Estado argentino arbitre los medios que estén a su alcance para asegurar que toda información que se encuentre en manos de un extranjero o una agencia perteneciente a un estado extranjero pueda ser incorporada a la investigación judicial actualmente en curso246. Ello incluye la información que dichas personas u organismos pudieron haber transmitido a agentes de inteligencia pertenecientes al Estado argentino. 252. La Comisión no cuenta a la fecha con información detallada que permita establecer de manera concreta que esfuerzos estaría llevando a cabo el Estado argentino en dicha dirección. Ello a pesar de que entiende que ha realizado contactos con otras agencias estatales en el marco de la investigación de la causa y que también se han practicado diligencias periciales con la cooperación de otros Estados y que se han efectuado algunos pedidos de extradición respecto de personas acusadas. En este sentido, la Comisión no cuenta con información actualizada, por ejemplo, sobre las iniciativas y estrategias impulsadas por parte del Estado con el objetivo de materializar las declaraciones indagatorias de los nacionales iraníes imputados247. 253. La Comisión resalta que la determinación de la identidad de la persona que se habría inmolado en el atentado a la AMIA resulta especialmente importante, toda vez que a partir de esa información se podría confirmar las hipótesis acusatorias actualmente sostenidas por la fiscalía o bien iniciarse otros cursos de investigación diversos. Asimismo, llegar a conocer la identidad del autor material del atentado y eventuales conexiones sociales o afiliaciones políticas representaría un gran paso en aras de determinar la totalidad de las responsabilidades materiales e intelectuales, y garantizar el derecho a la verdad de las víctimas, sus familiares y la sociedad. 254. La Comisión recuerda que la circunstancia de que el Estado haya omitido hasta el año 2016 inventariar restos orgánicos recolectados en la escena del hecho refleja en sí mismo la falta de debida diligencia estatal. Esta omisión explica asimismo que el cotejo genético que descartó que la muestra sin identificar hallada en el Laboratorio Químico de la PFA sea la de Ibrahim Hussein Berro recién haya podido ser concluido en noviembre de 2017. Al respecto, Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, ha afirmado que: “[a] unque los servicios de inteligencia están obligados de ordinario a suprimir los datos que dejen de ser pertinentes para su mandato, es importante que esto no vaya en detrimento de la labor de los organismos de supervisión o de las posibles actuaciones judiciales. La información en poder de los servicios de inteligencia puede constituir una prueba en las actuaciones judiciales, con importantes consecuencias para las personas afectadas; además, la disponibilidad de este material puede ser importante para la garantía de los derechos procesales. Por lo tanto, es de buena práctica que los servicios de inteligencia estén obligados a retener todos los registros (incluidas las transcripciones originales y las notas operativas) cuando pueda haber lugar a actuaciones judiciales, y que la supresión de estas informaciones sea supervisada por una institución externa”. Asamblea General de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010. 246 Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Resolución 1373 (2001), art. 2.f; Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana contra el Terrorismo. AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), art 4.c. La Corte Interamericana ha señalado que “la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, […] hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Corte IDH Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Parr 130. 247 La Comisión ha sido informada respecto de la firma de un “Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados con el ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994”, firmado el 27 de enero de 2013 en la ciudad de Adis Abeba, Etiopia. Dicho memorándum fue aprobado por el Congreso argentino mediante Ley 26.843 de fecha 27 de febrero de 2013. La Comisión no cuenta con información respecto al proceso de ratificación del memorándum por parte de la República Islámica de Irán. De acuerdo con la información proporcionada por los peticionarios y por los representantes del Estado argentino, la Ley 26.843 fue declarada inconstitucional por la Cámara Federal de Casación penal en diciembre de 2015 y sus cláusulas nunca surtieron efectos jurídicos. En consecuencia, la Comisión se abstendrá de valorarlo en este informe. 245 49

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