por los cuales consideraron que la condición de salud del peticionario no cumplía con los requisitos consignados en el artículo 26065. 102. Adicionalmente, constan en el expediente ante la Comisión una serie de documentos y actuaciones donde se deja constancia del suministro al Sr. Cochran de diversos medicamentos por parte de las autoridades sanitarias de la prisión y de la realización de entrevistas y consultas médicas66. Con respecto a este punto, la CIDH carece de suficiente información que le permita concluir que el tratamiento de salud que el Sr. Cochran ha venido siguiendo en el establecimiento penitenciario en el que se halla alojado por su condición de VIH positivo no cumpliera con los requisitos que impone la Convención Americana. 103. Por consiguiente, la Comisión concluye que no se encuentra acreditado en este caso que el dictado de la medida de prisión preventiva haya sido arbitrario. Asimismo, la Comisión no encuentra elementos para sostener que el encarcelamiento del Sr. Cochran haya afectado su derecho a la salud y a la integridad personal, conforme los estándares mencionados en los párrafos precedentes. D. Derecho a ser odio por un juez imparcial (art 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con su artículo 1.1) 1. Consideraciones generales sobre el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial 104. La Corte ha considerado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Esto significa que se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el litigio que debe resolver. A su vez, ello permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso 67. Asimismo, la CIDH ha sostenido que la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia68. 105. De igual manera resulta necesario remarcar que los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial establecen que la imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales y que no se debe considerar que abarca exclusivamente a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión. En este sentido, el punto 2.5 de dicho documento consagra que un juez “se descalificara de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que le pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente”69. 106. Según la extendida jurisprudencia de los tribunales regionales en materia de derechos humanos, la imparcialidad del juzgador no se presume, sino que debe ser analizada caso por caso. De igual manera, la Corte ANEXO 6. Resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de julio de 2003. Anexo a la comunicación del peticionario de 18 de julio de 2006; ANEXO 7. Voto No. 235-03 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 11 de agosto de 2003. Anexo a la comunicación del peticionario de 18 de julio de 2006; ANEXO 8. Resolución de prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva dictada por el Juzgado Penal de San José de fecha 20 de octubre de 2003. Anexo a la comunicación del peticionario de 18 de julio de 2006; ANEXO 9. Voto 1048-03 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 14 de noviembre de 2003. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 18 de julio de 2006. 66 ANEXO 22. Informe médico suscripto por el Jefe Médico de la Sección Salud del Centro de Atención institucional Jorge Debravo de fecha 24 de septiembre de 2018. Anexo a la comunicación del Estado de Costa Rica de fecha 5 de noviembre de 2011. 67 Corte IDH. Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 171. 68 CIDH. Informe No. 103/13. Caso 12.816. Fondo. Adán Guillermo López Lone y otros. Honduras, 5 de noviembre de 2013, párr.136. 69 Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (2002) aprobado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, tal y como fue revisado en la Reunión en Mesa Redonda de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002. Anexo al Informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, de conformidad con la resolución 2002/43 de la Comisión de Derechos Humanos. Accesible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/2003/65 65 19

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