imparcialidad de los tribunales competentes suscitaba dudas y que los temores del señor Hauschildt, a este respecto, pueden considerarse objetivamente justificados”78. 2. Análisis del caso 112. En primer término, la Comisión entiende que la controversia sobre este tema se circunscribe al hecho de la intervención en la etapa de instrucción de uno de los magistrados que posteriormente integró el tribunal de juicio que encontró al peticionario penalmente responsable de una serie de delitos y le impuso una pena de prisión, así como los efectos que habrían generado esa eventual múltiple participación en distintas etapas del procedimiento penal en el derecho del Sr. Cochran a ser juzgado por un tribunal imparcial. 113. A partir de la lectura de las diversas actuaciones existentes en el expediente, la Comisión constata, en primer término, que mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2003 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los abogados del Sr. Cochran y, por consiguiente, confirmó la decisión del Juez Penal de San José de prorrogar la prisión preventiva impuesta al peticionario. Esta resolución fue suscripta por el magistrado Lic. Luis Gerardo Bolaños González79. Asimismo, la Comisión ha constatado que el juez Bolaños González también integró el Tribunal Penal de Juicio que condujo el debate oral contra el peticionario y que, por unanimidad, halló al Sr. Cochran penalmente responsable de una serie de delitos y emitió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, imponiéndole como consecuencia la pena de 45 años de prisión80. 114. La CIDH recuerda que resulta consustancial al debido proceso la necesidad de que los jueces inspiren en los justiciables la certeza de que no se aproximaran al pleito portando prejuicios o preconceptos de cualquier índole. En este sentido, la Comisión resalta que la imparcialidad objetiva implica que los Estados deben garantizar que no exista en los justiciables duda razonable alguna que pueda conducir a temer una actuación parcial de los magistrados del caso. Estos principios cobran especial relevancia en el marco de un proceso penal, donde la actuación del poder punitivo puede afectar de manera determinante la libertad de los acusados y otros bienes jurídicos especialmente valiosos. 115. Como una consecuencia derivada de estos conceptos, la CIDH entiende, de manera general, que la integración de un tribunal de juicio con magistrados que ya intervinieron en el proceso penal durante la etapa de instrucción es un aspecto que puede ofrecer algunas problemáticas en el ámbito de la organización judicial de varios países de la región a la luz de la garantía del juez imparcial en su faz objetiva. La CIDH reconoce que el análisis que es realizado en el ámbito de la determinación de una prisión preventiva, es distinto de aquel requerido para condenar a una persona, de tal manera que a efectos de verificar si la garantía de imparcialidad resulta afectada, es necesario analizar si en la determinación de la imposición de la medida cautelar la autoridad adelantó una posición respecto de la responsabilidad penal más allá de la constatación de indicios de posible participación que hubiera asimismo afectado la imparcialidad del órgano que impone la condena. Lo anterior, debe ser analizado de manera riguroso a la luz del caso en concreto. 116. La Comisión recuerda que de conformidad con los estándares interamericanos aplicables a efectos de la determinación de la prisión preventiva además de los riesgos procesales debe constarse que existan “indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo”81. Según ha sido enfatizado por la Corte “[l]a sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está European Court of Human Rights. Case of Hauschildt v. Denmark. Judgement. 24 May 1989. Parrs. 48 a 52. ANEXO 7. Voto No. 235-03 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 11 de agosto de 2003. Anexo a la comunicación del peticionario de 18 de julio de 2006. 80 ANEXO 12. Sentencia Nro. 851-04 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 17 de agosto de 2004. Anexo a la comunicación del peticionario de 18 de julio de 2006. 81 Corte IDH, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90; Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 109. 78 79 21

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