autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla
a juicio”82.
117. En el presente caso, de la lectura de la resolución del 11 de agosto de 2003 que denegó el recurso de
apelación interpuesto por el peticionario, la Comisión aprecia que el juez Bolaños Gonzalez realizó diversas
consideraciones relacionadas con el grado de vinculación del Sr. Cochran con el delito por el cual se lo estaba
investigando. En efecto, en la mencionada resolución se plasma que: “[e]n el caso que aquí nos ocupa no cabe
la menor duda de que se han logrado recabar elementos probatorios que eventualmente podrían comprometer
la situación penal del encartado (…) Es decir que en cuanto a elementos probatorios de cargo esta causa cuenta
con suficiente prueba que al menos viene a dar una fuerte probabilidad de participación del encartado Scott
Cochran en estos hechos”83.
118. La Comisión no desconoce que las aseveraciones anteriormente transcriptas fueron realizadas en el
marco de la comprobación del requisito exigido por el artículo 239.a del Código Procesal Penal, el cual demanda
que la prisión preventiva solo sea impuesta si existen “elementos de convicción suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él”. Asimismo,
la CIDH tiene presente que en la decisión del 11 de agosto de 2003 el juez Bolaños Gonzalez se limitó a dar por
acreditado que, conforme el grado de avance de la investigación penal a esa fecha, exista la probabilidad
positiva - y no la certeza - de que el Sr. Cochran fuera responsable de los delitos por los que era acusado.
119. Por otra parte, la Comisión constata que la sentencia condenatoria de fecha 17 de agosto de 2004 fue
dictada de manera unánime por los tres miembros del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de
San José. Esta circunstancia determina que, en efecto, tanto la celebración del juicio oral como la privación de
la libertad sufrida por el peticionario como consecuencia del mismo no obedecen de manera exclusiva a la
actuación del magistrado cuya imparcialidad objetiva se cuestiona. Por el contrario, el desarrollo del debate
oral y la sentencia condenatoria dependieron de la actuación de tres jueces, dos de los cuales no tuvieron
participación previa alguna en el proceso penal contra el Sr. Cochran y cuya imparcialidad no ha sido
cuestionada por el peticionario tanto durante el proceso penal en sede interna como durante el trámite ante la
Comisión.
120. Adicionalmente, la Comisión observa que, pese a alegar una afectación a la imparcialidad, el peticionario
no acreditó haber utilizado la herramienta procesal de la recusación de magistrados prevista en los artículos
57 a 61 del Código Procesal Penal de Costa Rica. Al respecto, la Corte IDH ha establecido que “la institución de
la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el
otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el
derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez
cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o
sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona” 84. Asimismo, la Comisión no constató que la recusación
de los magistrados se hallara de alguna manera vedada al peticionario por vía normativa, circunstancia que,
conforme la jurisprudencia interamericana, de haberse configurado si habría afectado la garantía de la
imparcialidad del juzgador.
121. Por consiguiente, la Comisión determinara que no cuenta con elementos que permitan asegurar que se
infringió el derecho del peticionario a ser oído por un juez imparcial consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Thomas Scot Cochran.
E. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (art 8.2.h de la Convención Americana
de Derechos Humanos en relación con sus artículos 1.1 y 2)
Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de
2020. Serie C No. 398, nota al pie 89.
83 ANEXO 7. Voto No. 235-03 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de fecha 11 de agosto de 2003. Anexo a la
comunicación del peticionario de 18 de julio de 2006.
84 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 63.
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