la esencia misma del derecho a recurrir del fallo”93 y que las formalidades exigidas para su admisión a estudio “deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente” 94. 128. En este sentido, la Comisión considera que, en principio, la regulación de algunas exigencias mínimas para la procedencia del recurso no es incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2.h de la Convención. Algunas de esas exigencias mínimas son, a modo de ejemplo, la presentación del recurso como tal – dado que el artículo 8.2.h no exige una revisión automática – o la regulación de un plazo razonable dentro del cual debe interponerse. A pesar de ello, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo95. 129. Por otro lado, el recurso a disposición deber ser eficaz, lo cual significa que no basta con que se encuentre formalmente previsto en la legislación procesal, sino que “debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea”96,independientemente del régimen o sistema recursivo adoptado por los Estados. 130. Por último, el recurso debe permitir un examen o revisión integral del fallo cuestionado. Al respecto, la Corte IDH ha enfatizado que se debe permitir que se analicen las “cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma al que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho97”. 131. En torno a este punto, la Comisión Interamericana indicó en el caso Abella respecto de Argentina: [E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder [...] con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así́́ como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas98. 132. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de los Estados que lo han ratificado99, ha establecido en reiteradas oportunidades que: Corte IDH., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 164; Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 94. 94 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 99; Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 270. 95 Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354. Párr. 196. 96 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 100. 97 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 270. 98 CIDH. Informe No. 55/97. Caso 11.137. Fondo. Juan Carlos Abella. Argentina. 18 de noviembre de 1997. Párr. 261 99 La redacción del artículo 14.5 del PIDCP es sustancialmente similar a la del artículo 8.2.h de la Convención Americana, por lo tanto, las interpretaciones que haga el Comité́ de los Derechos Humanos de la ONU con relación al contenido y alcance de dicho artículo son pertinentes como pauta de interpretación del artículo 8.2.h de la Convención Americana. 93 24

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