sancionó la ley 8503 de Apertura de la Casación Penal. Adicionalmente, en junio de 2010 se aprobó la ley 8837
de creación del recurso de apelación de la sentencia.
139. Ambas normas reconocieron a aquellos cuyas sentencias condenatorias ya habían adquirido calidad de
cosa juzgada la posibilidad de interponer un procedimiento de revisión, aunque supeditado al cumplimiento
de ciertos requisitos. En el caso de la ley 8503, la Comisión destaca que se exigía que el recurrente invoque en
su presentación “el agravio y los aspectos de hecho y derecho que no fueron posibles de conocer en casación”.
Por su parte, el Transitorio III de la ley 8837 demandaba para la procedencia del procedimiento de revisión
que el condenado “haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2.h de la Convención”.
140. La Comisión reafirma que la manera en que se encontraba regulado el procedimiento de revisión
establecido por el Transitorio I de la ley 8503 podía generar limitaciones en términos de la accesibilidad del
recurso y, en consecuencia, no garantiza en sí mismo el derecho a la revisión integral del fallo condenatorio a
todos aquellos que fueron condenados durante la vigencia del texto originario del Código Procesal Penal 104.
Idéntica conclusión cabe realizar respecto del recurso de revisión consagrado en el Transitorio III de la ley
8837, toda vez que la norma incluía la exigencia de haber alegado previamente la vulneración del derecho al
recurso como un requisito de procedibilidad del recurso de revisión.
141. No obstante ello, la Comisión reconoce, en primer término, que la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica se refirió en reiterados pronunciamientos a la necesidad de “asegurar el
derecho al recurso, excluyendo formalismos que impidieran la revisión de las sentencias de condena, a fin de
satisfacer lo dispuesto por el artículo 8.2.h de la Convención”105.
142. En segundo lugar, la CIDH considera que, a pesar de los obstáculos a la procedencia del recurso
incorporados en la redacción del Transitorio I de la ley 8503, el recurso de revisión allí reconocido significó
una oportunidad adicional al recurso de casación para que una persona condenada pudiera obtener una
revisión integral de su sentencia. Dicha revisión integral dependía, en esencia, de la forma en que los jueces de
los tribunales de alzada interpretaban las normas procesales vigentes a la luz de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, del artículo 8.2.h de la Convención Americana y
de lo decidido por la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa”.
143. En particular, y en línea con lo decidido por la Corte, la Comisión observa que, teniendo en cuenta que
tales modificaciones legislativas al sistema recursivo costarricense fueron adoptadas como resultado de los
pronunciamientos de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, resulta razonable como
causal de admisibilidad del recurso que los interesados deban invocar los posibles errores que hubiera podido
cometer el juez o tribunal de la instancia inferior.
144. La Comisión recuerda que, independientemente del nombre que se le asigne a los recursos judiciales, o
de su carácter de ordinarios o extraordinarios, lo crucial en estos casos es determinar si ellos posibilitaron una
revisión integral del fallo condenatorio que abarque tanto cuestiones de hecho y prueba como de aplicación de
la ley sustantiva106.
145. En consecuencia, teniendo en cuenta las especificidades existentes respecto de este tema en el sistema
costarricense, como resultado de las sentencias dictadas por el sistema interamericano, y coincidentemente
con lo señalado por la Corte IDH en el caso “Amrhein”, la Comisión considera que no resulta apropiado realizar
una evaluación en abstracto de cada uno de los recursos disponibles en la legislación procesal penal, sino que
se debe efectuar “un análisis, caso por caso, de los recursos efectivamente interpuestos por las presuntas
víctimas a fin de determinar si la forma en que éstos fueron resueltos en el sistema recursivo costarricense,
Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de
2018. Serie C No. 354. Párr. 260.
105 CIDH. Informe No. 33/14. Caso 12.820. Fondo. Manfred Amrhein y otros. Costa Rica. 4 de abril de 2014. Párr. 217 a 220.
106 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de
2014. Serie C No. 276. Párr. 76; Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 100.
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