2 representante de los familiares de las víctimas ante la Corte, por lo cual ha realizado una serie de gastos. VII OBLIGACIÓN DE REPARAR 36. En su sentencia de 6 de diciembre de 2001, la Corte decidió que Colombia es responsable por la muerte de una persona desconocida, llamada en esta causa N.N./Moisés, en violación del artículo 4 de la Convención. Asimismo resolvió que, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Willian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/Moisés y Hernán Lizcano Jacanamijoy, violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, que regulan el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. La mencionada sentencia decidió también abrir la etapa de reparaciones. 37. De acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuando la Corte ha comprobado la violación de una de sus normas, ha de disponer “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Este artículo recoge una norma consuetudinaria que es uno de los principios fundamentales del derecho de gentes77. 38. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la restitución completa (restitutio in integrum), la cual consiste generalmente en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar las medidas necesarias para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así Doris Silvia, José Remigio, Pablo Isidoro, Carmen Cecilia, Blanca Oliva, Umberto Enrique, Ana Baldamina, Jorge Franclin y Daniel Antonio, todos Cuarán Muchavisoy) a favor de Gustavo Gallón Giraldo, miembro de la Comisión Colombiana de Juristas, para ser representados ante la Comisión y la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy; poder otorgado el 25 de febrero de 2002 por Amanda Anacona en representación de Diana Vanessa Cuarán Anacona a favor de la Comisión Colombia de Juristas y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional para ser representadas ante la Comisión y la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de Hernán Cuarán Muchavisoy; poder otorgado el 27 de mayo de 2002 por Blanca Elina, María Bertilda, María del Carmen, Faustina y Luis Edmundo, todos Pantoja Ordóñez, a favor de la Comisión Colombia de Juristas y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional para ser representados ante la Comisión y la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez; poder otorgado el 27 de mayo de 2002 por Bertilda Heroína, Luis Nectario, Dolores Celina, Adela Nilda, Digna Reinelda, Rosa Evila, Segundo Ulpiano y Manuel Esteban, todos Cerón Gómez a favor de la Comisión Colombia de Juristas y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional para ser representados ante la Comisión y la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez, Willian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norberto Cerón Rojas; poder otorgado el 3 de mayo de 2002 por Yaneida Violeta Cerón Vargas a favor de la Comisión Colombiana de Juristas para ser representada ante la Corte en el caso Las Palmeras por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez; y documentos de soporte de gastos de la Comisión Colombiana de Juristas presentados por los representantes de los familiares de las víctimas, contenidos en el expediente de prueba de la fase de reparaciones del caso Las Palmeras que reposa en la Secretaría de la Corte, folios 376 a 448 y 455 a 1727. 77 Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No 44, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 50 y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40.

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