como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos
en la Carta de la OEA, desatiende el compromiso adoptado por los Estados
Parte y genera incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables
ante el Tribunal, lo que trae aparejadas, al menos, dos consecuencias. La
primera es que, al desconocer los derechos específicos que podrían afectar
con su actuar, los Estados parte no pueden prevenir ni reparar internamente
eventuales violaciones. La segunda, radica en que una fundamentación que
desconoce el texto expreso del Tratado (la Convención y su Protocolo),
afecta la legitimidad de las decisiones que emanan del Tribunal, puesto que
refleja un bajo estándar de motivación, que posteriormente hace difícil
examinar la conducta de las autoridades internas a la luz de un baremo más
exigente.
54. Es preciso, entonces, distinguir dos planos distintos de adjudicación,
relacionados, pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante
procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su
respectivo ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho
internacional sobre esta materia, como ocurre en la vasta mayoría de los
Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En
ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de sus
competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la
justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes.
55. Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto
tribunal internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado,
cuya responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos
establecidos en el Tratado. A la luz del diseño normativo de éste, y conforme
al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad
internacional del Estado si ha incumplido las obligaciones de desarrollo
progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados
individualmente.
56. Esta aseveración está en la línea de lo ya expresado en votos previos, en
cuanto a que la correcta doctrina que debiera seguir la Corte es,
precisamente, considerar las dimensiones económicas, sociales, culturales y
ambientales de los derechos reconocidos en las normas convencionales, y
ejercer su competencia adjudicativa por vía de conexidad, cuando
efectivamente pueda establecerse una relación en este sentido. Cabe
destacar que la declaración de responsabilidad con base en la conexidad, en
todo caso, no faculta a la Corte para declarar la violación de derechos no
reconocidos en el texto de la Convención. Este procedimiento simplemente
permite establecer las relaciones que correspondan entre los DESCA y los
derechos civiles y políticos reconocidos en el Tratado.
57. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que, en lo que respecta al sistema
de interpretación aplicable a las normas convencionales, como mencioné
anteriormente, deberá estarse a las reglas de interpretación de la CVDT. Esto
implica considerar como elementos de interpretación la buena fe, el sentido
corriente de los términos en el contexto del tratado y el objeto y fin del
mismo. De este último elemento -como enseña Cecilia Medina- se
desprenden dos criterios específicos de la hermenéutica de los tratados de
derechos humanos: su carácter dinámico y pro persona, lo que posibilita que
los jueces dispongan de “amplio margen para una interpretación altamente
creativa” 71.
Cfr. MEDINA, Cecilia: La Convención Americana de Derechos Humanos. Teoría y jurisprudencia, Ediciones
Universidad Diego Portales, Santiago (2018), p.115.
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