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contra el referido capitán, por el delito de secuestro en agravio de Rigoberto Tenorio Roca y de Juan Medina
Garay, cuyo expediente fue radicado bajo el número 01-86. Señalaron que el 3 de enero de 1986 el Juez de
Instrucción de Huanta dispuso abrir proceso contra el Capitán Álvaro Artaza Adrianzén. Sin embargo, indicaron que
el proceso fue derivado al fuero militar para finalmente ser archivado, aduciendo las autoridades militares que el
Capitán Álvaro Artaza Adrianzén había sido declarado con muerte presunta.
12.
Los peticionarios alegaron existir controversias sobre la versión de las Fuerzas Armadas sobre la
muerte presunta del militar Álvaro Artaza Adriazén. Destacaron que la versión de la Marina de Guerra indica que el
imputado habría sido secuestrado por desconocidos el 2 de febrero de 1986, precisamente cuando la justicia
ordinaria adelantaba instrucciones por la desaparición forzada de decenas de personas, entre julio y agosto de
1984, en la provincia de Huanta. Los peticionarios indicaron que el Informe Final de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación (en adelante “la CVR”) planteó dudas sobre las circunstancias en las que habría ocurrido la
desaparición del Capitán Álvaro Artaza Adrianzén y recomendó al Ministerio Público investigar los hechos.
13.
Los peticionarios refirieron que el Informe Final de la CVR documentó el hallazgo, el 22 de agosto
de 1984, de 50 cuerpos en fosas clandestinas en la localidad de Pucayacu, provincia de Acobamba, departamento
de Huancavelica, a pocos kilómetros de la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho. El informe menciona
que 57 habitantes de Huanta fueron reportados como desaparecidos entre julio y agosto de 1984 luego de ser
detenidos y transportados a la base de la Marina de Guerra instalada en el estadio local. En la sección del Informe
de la CVR que documenta el hallazgo de 50 cuerpos en fosas de Pucayacu se hace mención a que allí podrían
encontrarse los restos mortales de la presunta víctima.
14.
Los peticionarios afirmaron que a raíz de las conclusiones del Informe Final de la CVR, la Primera
Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho formalizó denuncia penal, el 27 de septiembre de 2005, contra los entonces
jefes del Comando Político Militar de Ayacucho, Adrián Huamán Centeno, del Comando Político Militar de Huanta,
Alberto Rivero Valdeavellano y de la Base Contrasubversiva de Huanta, Augusto Gabilondo García del Barco, por
los presuntos delitos de desaparición forzada y asesinato en agravio de Rigoberto Tenorio Roca y otros delitos.
Agregaron que el 28 de noviembre de 2006 el Juzgado Penal Supraprovincial de Lima declaró sin lugar la apertura
de instrucción contra los referidos miembros de la Marina.
15.
Los peticionarios señalaron que el 25 de septiembre de 2007 la Sala Penal Nacional confirmó la
resolución del Juzgado Penal Supraprovincial de Ayacucho en el extremo que declara sin lugar la apertura de
instrucción penal contra Alberto Rivero Valdeavellano. Por otro lado, afirmaron que la Sala Penal Nacional anuló la
resolución del juzgado ad quo en el extremo que declara sin lugar la apertura de instrucción contra Adrián Huamán
Centeno y Augusto Gabilondo García del Barco, ordenando la devolución de los actuados al Ministerio Público para
que subsanara una serie de observaciones. Destacaron que el 14 de enero de 2011 la Primera Fiscalía Penal
Supraprovincial de Ayacucho presentó una subsanación de las omisiones advertidas por la Sala Penal Nacional.
16.
Según lo alegado por los peticionarios, el 2 de mayo de 2011 el Primer Juzgado Penal
Supraprovincial emitió una resolución indicando que era necesario determinar si los imputados tenían la condición
de funcionarios públicos al momento de la tipificación del delito de desaparición forzada en el Perú. Lo anterior, en
atención al acuerdo plenario Nº 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, en el cual la Corte Suprema de
Justicia instruyó a las salas y juzgados inferiores a que sobreseyeran denunciados penales que no reuniesen tal
condición. Afirmaron que tanto la resolución del Primer Juzgado Penal de 2 de mayo de 2011 como el acuerdo
plenario de 13 de noviembre de 2009 desconocen la jurisprudencia de la Corte Interamericana relacionada a la
tipificación del delito de desaparición forzada y la obligación de investigar y sancionar dicha conducta.
17.
En cuanto a las alegaciones del Estado peruano sobre los esfuerzos en materia de esclarecimiento
de los delitos cometidos durante el conflicto armado interno, los peticionarios hicieron referencia a
pronunciamientos de la Defensoría del Pueblo en los que señala una serie de obstaculizaciones a la tarea de los
operadores de justicia en los juicios relacionados con crímenes de lesa humanidad. Señalaron que Perú no cuenta
con un plan nacional de investigaciones antropológico-forenses que permita identificar a los restos de las personas